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Documento BOE-A-1966-19751

Ley 116/1966, de 28 de diciembre, sobre retribuciones de los Sanitarios locales.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 29 de diciembre de 1966, páginas 16412 a 16415 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1966-19751

TEXTO ORIGINAL

La Ley número treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, en su disposición final tercera, preceptuó que las retribuciones de los funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad local fuesen objeto de regulación especial acomodada a las directrices de la propia Ley de Retribuciones y atendiendo a las peculiaridades de las funciones encomendadas al referido personal.

Por imperativo de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Base X de la Ley ciento nueve/mil novecientos sesenta y tres, de veinte de julio, y artículos noventa y cinco al ciento uno del texto articulado aprobado por Decreto trescientos quince/mil novecientos sesenta y cuatro, de siete de febrero) las remuneraciones del personal incluído en la presente Ley se estructuran sobre los conceptos ya definidos legalmente: Sueldo base, coeficiente multiplicador, trienios, pagas extraordinarias, complementos de sueldo y otras remuneraciones.

Se tiene presente que la mayoría de los puestos de trabajo correspondientes a los Cuerpos objeto de regulación son desempeñados en circunstancias muy peculiares. Y así las funciones típicamente sanitarias y las asistenciales a las familias incluídas en los Padrones de Beneficencia sólo absorben una parte de la total capacidad de actuación que cabe estimar como normal en el funcionario titulado dándose el hecho de que estos funcionarios simultanean –incluso, obligatoriamente por precepto reglamentario– sus propias funciones con la prestación de otros servicios al sector público y al sector privado. Y así, por otra parte, el funcionario no suele estar sujeto a horario, su servicio es potencialmente permanente en cuanto ha de acudir a cualquier hora siempre que su presencia sea requerida.

El tratamiento de tales peculiaridades en la presente Ley se hace adoptando la fórmula prevista por los artículos quinto y octavo de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, si bien referida aquí al concepto genérico de grado de dedicación.

Por lo que se refiere a los complementos de sueldo y otras remuneraciones, la Ley requiere la atención del Gobierno hacia aquellas circunstancias que habrán de ser objeto de trato reglamentario especial, con el propósito de garantizar la necesaria presencia de estos funcionarios sanitarios en las zonas rurales menos desarrolladas.

Lograda una satisfactoria uniformidad en los nuevos conceptos retributivos, estos imponen casi obligadamente una paralela uniformidad en los derechos pasivos. Por eso se somete ya decididamente al personal de estos Cuerpos al régimen común de derechos pasivos de los funcionarios civiles del Estado.

Por último, en las disposiciones finales se dispone el estudio de una posible reorganización a fondo de estos Cuerpos, inspirada en adecuados criterios realistas de coordinación.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO
Funcionarios de carrera
Artículo primero.

Quedan incluídos en el ámbito de esta Ley los siguientes Cuerpos especiales de funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad local:

Uno. Cuerpo de Médicos titulares, escalas A) y B).

Dos. Cuerpo de Médicos de Casas de Socorro y Hospitales municipales.

Tres. Cuerpo de Médicos Tocólogos titulares.

Cuatro. Cuerpo de Farmacéuticos titulares.

Cinco. Cuerpo de Veterinarios titulares.

Seis. Cuerpo de Odontólogos titulares.

Siete. Cuerpo de Practicantes titulares, y

Ocho. Cuerpo de Matronas titulares.

Artículo segundo.

Los funcionarios comprendidos en esta Ley serán remunerados por los siguientes conceptos:

a) Sueldo, trienios y pagas extraordinarias, pudiendo serlo también, de acuerdo con los artículos séptimo y octavo de esta Ley, por:

b) Complementos de sueldo y otras remuneraciones.

Artículo tercero.

Uno. El sueldo base se fija en treinta y seis mil pesetas anuales, en concordancia con el artículo tercero de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo.

Dos. Compete al Consejo de Ministros, dentro del cuadro general de coeficientes multiplicadores establecido por la Ley de Retribuciones de los funcionarios civiles del Estado, y en la forma prevista por la misma, acordar el coeficiente multiplicador que haya de asignarse a cada uno de los Cuerpos incluídos en la presente Ley. El resultado de este acuerdo se incorporará a los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. El sueldo de cada funcionario será el que resulte de aplicar al sueldo base el coeficiente multiplicador correspondiente al Cuerpo a que pertenezca, con la rectificación resultante de la aplicación del artículo sexto de esta Ley.

Artículo cuarto.

Los funcionarios afectados por esta Ley tendrán derecho al disfrute de trienios en la cuantía y condiciones establecidas por el artículo sexto de la Ley treinta y una/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo. A tal efecto, se reputará sueldo del funcionario, en los Cuerpos regulados por esta Ley, el que determina el párrafo tres de su artículo tercero. En aquellos casos en que, durante los tres años de servicios precedentes al devengo del trienio, el sueldo del funcionario hubiere sufrido modificaciones derivadas de la aplicación del artículo sexto de esta Ley, el importe del trienio será fijado sobre el promedio de las treinta y seis mensualidades ordinarias correspondientes.

Artículo quinto.

Los funcionarios a que se refiere la presente Ley tendrán derecho al percibo de dos pagas extraordinarias en cuantía igual, cada una de ellas, a una mensualidad del sueldo y trienios que vengan percibiendo, las cuales se harán efectivas en los meses de julio y diciembre de cada año, siempre que los perceptores estuvieren en servicio activo el día uno de los meses expresados.

Artículo sexto.

Uno. Dada la peculiar naturales de la función encomendada a los Cuerpos comprendidos en el artículo primero de esta Ley y la índole del servicio que prestan los funcionarios que los integran, el Consejo de Ministros, a propuesta de los de Gobernación y de Hacienda y previo informe de la Comisión Superior de Personal, fijará las procedentes equivalencias del grado de la respectiva actividad de los Cuerpos con la jornada normal de trabajo de los funcionarios civiles del Estado, a los solos efectos de aplicar en la debida proporción a dichos Cuerpos y funcionarios las remuneraciones previstas en la presente Ley, de conformidad con el artículo octavo de la Ley treinta y una/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo.

Dos. También se podrá reconocer individualmente a los funcionarios un grado de dedicación superior al señalado con carácter general para el Cuerpo respectivo, sin que pueda exceder del límite del ciento por ciento de la dedicación entendida como normal.

Artículo séptimo.

Uno. El régimen de complementos de sueldo se fijará por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda y a iniciativa del de Gobernación, previo informe de la Comisión Superior de Personal ajustándose a las siguientes directrices:

a) Con el complemento de destino se atenderá muy especialmente a los puestos de trabajo que impliquen responsabilidad, penosidad o aislamiento y a aquellos otros cuyas características excepcionales lo aconsejen.

b) El complemento de dedicación especial, salvo en casos concretos de dedicación extraordinaria no habitual, no será aplicable en el desempeño de aquellos puestos de trabajo a los que, según el artículo sexto, se señale un grado de dedicación inferior a la normal.

c) La concesión de gratificaciones por servicios especiales o extraordinarios habrá de estar basada, dentro de sus motivos, en la eficacia sanitaria alcanzada por el servicio que se gratifique.

d) En todo lo relacionado con el complemento familiar, se aplicarán las mismas normas generales que se adopten por los funcionarios civiles del Estado, a tenor del articulo duodécimo de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, y sin que la cuantía de las prestaciones sea afectada en caso alguno por el grado de dedicación señalado al Cuerpo a que pertenezca el funcionario.

Dos. La cuantía de los complementos de sueldo a que se refiere este artículo no podrá exceder de la cantidad global que a tal efecto se consigne en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo octavo.

El régimen de Indemnizaciones se ajustará a las normas que se establezcan con carácter general para los funcionarios civiles y se tenderá a compensar especialmente los continuos desplazamientos que exija el desempeño de la función en las zonas rurales y con deficientes medios de comunicación.

Artículo noveno.

Uno. Los funcionarios comprendidos en esta Ley quedan sometidos al régimen de incompatibilidades previstas por el artículo noveno de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo.

Dos. La percepción de las remuneraciones establecidas en esta Ley será compatible, sin embargo, con la retribución que los mismos funcionarios puedan percibir por razón de sus servicios como Médicos del Registro Civil o Forense o en las Entidades gestoras de la Seguridad Social.

Artículo décimo.

Uno. No obstante lo establecido por el párrafo primero del artículo anterior, en aquellos casos en que no se disponga de titulado para desempeñar interinamente una vacante ésta podrá ser acumulada, en la forma que reglamentariamente se determine, a un funcionario en activo, que por tal acumulación podrá percibir una gratificación con cargo a los mismos créditos presupuestarios que para sueldos tengan asignadas las plazas acumuladas y que no excederá de:

a) Un ciento por ciento del sueldo que se fija en el número tres del artículo tercero de esta Ley, cuando se trate de vacante del mismo Cuerpo en distinto partido.

b) Un cincuenta por ciento del sueldo que se fija en el número tres del artículo tercero de esta Ley en el Cuerpo a que corresponda la vacante, cuando se trate de Cuerpo distinto o de plaza del mismo partido.

Dos. En ambos supuestos se tendrá en cuenta el grado de dedicación de la plaza acumulada.

Artículo decimoprimero.

En los casos de jubilación y hasta tanto no se cubra la correspondiente vacante con un titular o un interino, el funcionario jubilado podrá ser contratado para el desempeño de la función, siendo compatible esta situación con el percibo del haber pasivo que legalmente le corresponda.

Artículo decimosegundo.

El régimen de retribuciones de quienes sustituyan a los funcionarios en los casos de vacaciones, permisos y licencias se regulará por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del de Gobernación y previo informe de la Comisión Superior de Personal.

TÍTULO II
Funcionarios Interinos
Artículo decimotercero.

Uno. Quienes desempeñen interinamente una vacante de los Cuerpos comprendidos en la presente Ley tendrán derecho a percibir el sueldo y las pagas extraordinarias que correspondan al respectivo Cuerpo con el grado de dedicación señalado al puesto de trabajo de que se trate, así como el complemento familiar en los términos fijados en su legislación,

Dos. Asimismo tendrán derecho a los complementos de sueldo y otras retribuciones cuando y en la forma que legalmente proceda y en la cuantía que determine el Ministerio de Hacienda, a propuesta del de Gobernación y previo informe de la Comisión Superior de Personal.

TÍTULO III
Disposiciones generales
Artículo decimocuarto.

Las regulaciones establecidas en el artículo dieciséis de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco serán de aplicación a los funcionarias comprendidos en esta Ley.

Artículo decimoquinto.

Uno. El régimen de sueldo y trienios establecido en esta Ley se aplicará fraccionadamente durante cuatro años sucesivos, contados a partir del momento de su entrada en vigor de acuerdo con lo dispuesto en el número siguiente.

Dos. Para cumplimiento de lo establecido en el número anterior el sueldo base resultante de la aplicación del artículo sexto de esta Ley se reducirá a su ochenta y cinco por ciento durante el primer año, incrementándose anualmente la cantidad resultante en el cinco por ciento de aquél hasta alcanzar la cifra fijada en el artículo tercero de esta Ley.

Tres. Las pagas extraordinarias se harán efectivas en mil novecientos sesenta y siete, a razón del cuarenta por ciento; en mil novecientos sesenta y ocho, del sesenta por ciento; en mil novecientos sesenta y nueve, del ochenta por ciento, y en mil novecientos setenta se alcanzará el cien por cien, todas ellas referidas a las mensualidades establecidas en el artículo quinto de esta Ley, con las reducciones fijadas en el número anterior.

Artículo decimosexto.

Uno. El sueldo, trienios y pagas extraordinarias que se reconozcan a los funcionarios de carrera comprendidos en la presente Ley se devengarán y harán efectivos por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario en el día uno del mes a que los haberes correspondan.

Dos. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior los derechos económicos se liquidarán y abonarán por días en el mes en que el funcionario tome posesión de su primer destino y en el que reingrese al servicio.

Artículo decimoséptimo.

Uno. Los funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos comprendidos en la presente Ley a quienes se aplique el régimen económico de la misma quedarán sometidos desde la fecha del uno de enero de mil novecientos sesenta y siete, y respecto a las pensiones que causen a partir de tal fecha; al régimen común de derechos pasivos de los funcionarios de la Administración civil del Estado.

Dos. Servirá de base reguladora para la determinación de las pensiones la suma del sueldo, trienios completados y pagas extraordinarias que resulten realmente percibidas en virtud de lo establecido en los artículos cuarto, quinto y sexto de esta Ley, siéndole, en su caso, de aplicación los preceptos contenidos en los números dos y tres del artículo segundo de la Ley treinta/mil novecientos sesenta y cinco.

Tres. Las pensiones causadas entre uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco y uno de enero de mil novecientos sesenta y siete, por jubilación o fallecimiento de los funcionarios comprendidos en esta Ley que en el momento del cese se hallen en situación de activo o de excedencia forzosa, se actualizarán en forma individualizada, con arreglo a la Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, teniendo en cuenta al efecto el sueldo, trienios y pagas extraordinarias correspondientes, pero sin que en ningún caso los nuevos haberes pasivos puedan tener efectos económicos anteriores a uno de enero de mil novecientos sesenta y siete.

Cuatro. Las pensiones causadas con anterioridad a la expresada fecha de uno de enero de mil novecientos sesenta y siete que no estuvieren comprendidas en el número anterior se actualizarán en la forma y con los efectos previstos en el artículo cuarenta y siete del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto número mil ciento veinte/mil novecientos sesenta y seis, de veintiuno de abril.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Uno. Para la determinación del número de trienios se computará el tiempo de servicios que se reconoció para determinar los quinquenios ya devengados por el propio funcionario, con arreglo a la legislación anterior, sin la limitación establecida por el artículo segundo de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Dos. La base para la determinación de los trienios a que se refiere el párrafo anterior se determinará con arreglo al sueldo que resulte de la aplicación de los artículos tercero y sexto de la presente Ley,

Segunda.

Las nuevas retribuciones que la Ley establece absorberán todas las que con carácter voluntario tuviera el personal afectado, concedidas por las Corporaciones locales en consideración a los servicios de carácter sanitario.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Uno. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dos. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el régimen de retribuciones contenido en esta Ley y el consiguiente derecho de los funcionarios a devengarlas se aplicará a partir del uno de enero de mil novecientos sesenta y siete.

Segunda.

En todo lo no previsto especialmente por la presente Ley y por las disposiciones que la desarrollen, regirá la legislación general sobre retribuciones de los funcionarios civiles del Estado.

Tercera.

Por los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación se propondrán o dictarán, según proceda en cada caso, en la esfera de sus respectivas competencias, las disposiciones oportunas para el desarrollo y aplicación de esta Ley, y se adoptarán las medidas pertinentes para la debida ejecución de lo dispuesto en la misma.

Cuarta.

Uno. Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de la Gobernación, con audiencia de las Corporaciones profesionales respectivas y previo informe de la Comisión Superior de Personal, revise las plantillas de los Cuerpos comprendidos en esta Ley, de forma que permita atemperar las funciones públicas ejercidas por los sanitarios locales a las circunstancias del momento y coordinarlas, en la medida de lo posible, con las de niveles superiores,

Dos. La referida propuesta del Ministerio de la Gobernación, en lo que afecte a los Cuerpos de titulares que presten servicios a la Seguridad Social, habrá de ser formulada oyendo previamente al de Trabajo, para coordinar en debida forma la doble función que a aquéllos pueda corresponder.

Tres. Durante el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, queda en suspenso lo previsto en relación con la provisión de plazas vacantes de Sanitarios titulares.

Quinta.

En todo cuanto afecte la presente Ley a los Veterinarios titulares actuarán conjuntamente los Ministerios de la Gobernación y de Agricultura.

Sexta.

Uno. La Presidencia del Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación, con audiencia del Ayuntamiento interesado, podrá declarar extinguido el régimen de excepción de cualquiera de los Municipios comprendidas en el artículo tercero del Reglamento de Personal de los Servicios Sanitarios Locales de veintisiete de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres, e integrarlo en el régimen sanitario común, oyendo previamente a la Comisión Superior de Personal en lo que se refiera a los funcionarios sanitarios afectados, quienes conservarán los derechos adquiridos.

Dos. También se faculta a la Presidencia del Gobierno para que, previo el trámite establecido en el párrafo anterior, en el que habrá de ser oída además la Diputación de Álava, se aplique el régimen común a los Servicios Sanitarios Locales de dicha provincia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.

Uno. Quedan derogadas:

a) Cualesquiera asimilaciones o equiparaciones económicas entre los diversos Cuerpos, puestos de trabajo o funcionarios comprendidos en esta Ley, y entre ellos y otros Cuerpos, puestos o funcionarios de la Administración pública.

b) Todas las normas vigentes en materia de retribuciones por el desempeño de los puestos de trabajo correspondientes a los Cuerpos comprendidos en esta Ley; y

c) Cuantas otras disposiciones legales se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Dos. En el plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor del régimen de retribuciones contenido en esta Ley, el Gobierno publicará la tabla de disposiciones derogadas y vigentes sobre la materia.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1966
  • Fecha de publicación: 29/12/1966
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1966
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA el art. 10, por Decreto 3207/1967, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-61).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 5 y 8 de la Ley 31/1965, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1965-8756).
Materias
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Retribuciones Administración Local
  • Sanidad local

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