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Documento BOE-A-1967-11275

Decreto 1789/1967, de 13 de julio, por el que se reorganiza el Instituto Nacional de Toxicología.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 31 de julio de 1967, páginas 10813 a 10817 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1967-11275

TEXTO ORIGINAL

El Instituto Nacional de Toxicología ha venido prestando su valiosa colaboración a la Administración de Justicia, primero como continuador de los Laboratorios de Medicina Legal creados por Real Decreto de once de julio de mil ochocientos ochenta y seis, y después como Instituto de Análisis Químico-Toxicológico, según Real Decreto de veintiocho de abril de mil novecientos once, hasta su actual organización por Decreto de diez de julio de mil novecientos treinta y cinco. A través de su dilatada actuación, por más de tres cuartos de siglo, en el estudio y resolución de problemas toxlcológicos, ha demostrado un alto grado de preparación en la especialidad, que aconseja el máximo aprovechamiento de la experiencia de este Centro de la Administración de Justicia en la lucha toxicológica extendiendo su campo de acción con funciones de carácter informativo, poniéndose así al servicio de la sociedad, sin que por ello pierda su característica fundamental de órgano colaborador de la Administración de Justicia.

Con la presente reorganización se atribuye al Instituto Nacional de Toxicología la posibilidad de una intervención más activa como órgano de información de la Administración, en general y medio de difusión para resolver los problemas que cada día se plantean con más frecuencia por el uso de productos tóxicos

Aun cuando esa es la fundamental finalidad de la reforma. se pretende al propio tiempo encuadrar el Instituto dentro de la Administración como Centro nacional técnico en materia de su especialidad, sin perder por ello su tradicional vinculación a la Administración de Justicia. En su funcionamiento se ha recogido la práctica constante que ha servido de pauta a su actividad, acomodando su especial característica a las normas por que se rigen los peritajes técnicos en nuestro enjuiciamiento criminal, procurando establecer un sistema ágil y flexible del que se espera obtener el máximo rendimiento.

Se da cauce legal a la actividad que el Instituto ha venido desarrollando en los estudios toxicológicos. que se consideran fundamentales para mantenter el nivel científico adquirido, con la posibilidad de que la Administración Pública pueda obtener un eficaz asesoramlento sin el menor gasto.

Las normas dedicadas al personal del Instituto vienen a refundir dispersas disposiciones, con las modificaciones que la experiencia y las más recientes reformas sobre personal aconsejan.

De esta forma, en su solo texto legal se reúne la normativa de un órgano de la Administración de Justicia que permitirá obtener del mismo toda la utilidad que por su especial cometido puede prestar.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación en Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos sesenta y siete.

DISPONGO :

CAPÍTULO PRIMERO
Integración y funciones
Sección primera
Artículo primero.

El Instituto Nacional de Toxicologia es un Centro técnico adscrito al Ministerio de Justicia que une a su misión especifica de órgano auxiliar de la Administración de Justicia la de informar a la Administración Pública en general y difundir los conocimientos en materia toxicológica.

En el orden administrativo depende de la Dirección General de Justicia y está sujeto a su inspección. En sus funciones técnicas tiene carácter independiente emitiendo sus informes conforme a las reglas de investigación científica que estime más adecuadas.

Artículo segundo.

El Instituto está orgánicamente encuadrado en la administración centralizada del Ministerio de Justicia y los gastos de todo orden que su funcionamiento requiera figurarán en el Presupuesto de Gastos de este Departamento.

Sección segunda
Artículo tercero.

Como órgano auxiliar de la Administración de Justicia el Instituto tendrá a su cargo:

a) Emitir los Informes y dictámenes que soliciten las Autoridades judiciales.

b) Practicar los análisis e investigaciones bioquímicos, químicos, físicos, físico-químicos, de ciencias naturales o biológicas que sean ordenados por las mismas Autoridades.

c) Evacuar las consultas y aclaraciones que dichas Autoridades les interesen.

d) Establecer la debida relación para facilitar las actuaciones de órganos judiciales en materia toxicológica y muy especialmente sobre las condiciones de recogida, preparación y envío de los objetos y sustancias que deben ser analizados.

Artículo cuarto.

Como Centro técnico en materia toxicológica le corresponde al Instituto:

a) El estudio de las nuevas técnicas de investigación.

b) La colaboración con Organismos nacionales e internacionales para contribuir al progreso de la investigación toxicológica.

Artículo quinto.

Como Centro de asesoramiento e información está facultado el Instituto:

a) Para evacuar los informes que le sean solicitados por los órganos de la Administración Pública en general sobre prevención de intoxicaciones e información toxicológica.

b) Atender las consultas que se formulen para la lucha contra la intoxicación y muy especialmente sobre utilización de antídotos.

Cuando la información o consulta que se solicite se refiera a productos fitasanitarios. el Instituto se abstendrá de intervenir y remitirá los antecedentes al Instituto Nacional de Investigaciones Agronómicas.

CAPÍTULO II
Organización
Sección primera
Artículo sexto.

El Instituto está constituido por tres Departamentos: El Central, que radicará en Madrid, y los otros dos en Barcelona y Sevilla.

El Departamento Central contará con las Secciones de Química, Biología, Anatomopatologia y Criminalística.

Los Departamentos de Barcelona y Sevilla contarán con las Secciones de Química y Biología.

En cada uno de los tres Departamentos habrá adscrito, por lo menos, un Médico Forense.

Artículo séptimo.

La actividad del Instituto se extiende a todo el territorio nacional, distribuyéndose, en su calidad de auxiliar de la Administración de Justicia, las Audiencias Territoriales en tres zonas, de la forma siguiente:

Zona primera.—Correspondiente al Departamento Central: Audiencias Territoriales de Albacete, Burgos, La Coruña, Madrid, Oviedo, Valencia y Valladolid.

Zona segunda.—Correspondiente al Departamento de Barcelona: Audiencias Territoriales de Barcelona, Palma de Mallorca, Pamplona y Zaragoza.

Zona tercera—Correspondiente al Departamento de Sevilla: Audiencias Territoriales de Cáceres, Granada. Las Palmas y Sevilla.

Artículo octavo.

El Instituto, no obstante su división en Departamentos, actuará en lo posible con criterios de unidad y uniformidad, a cuyo efecto se intercambiarán entre aquéllos sus observaciones, experiencias y resultados.

En el orden material se evitará la duplicación de aquellos servicios que carezcan de un volumen de trabajo suficiente, procurando la concentración en el Departamento Central de aquellos medios que no sean imprescindibles para la actividad de los otros.

Sección segunda
Artículo noveno.

La autorización, administración y disposición de los gastos propios del Instituto, se acomodará a las normas siguientes:

a) Las dotaciones de personal y material no inventariable, se reclamarán, conforme a las disposiciones que sean aplicables, por las Habilitaciones de la Audiencia de la capital en que radica cada Departamento,

b) Las adquisiciones de material y productos de laboratorio se harán previa petición de presupuestos, solicitados directamente por los Departamentos que serán remitidos al Ministerio de Justicia a través de la Dirección del Instituto para autorizar el gasto. Tales adquisiciones podrán hacerse periódicamente, en forma de suministro o mediante compras directas dentro de los límites en que se haya autorizado el gasto.

c) Las gastos de material no inventariable e inversión tendrán que ser autorizados por el Ministerio de Justicia, previa tramitación del oportuno expediente, a iniciativa de los Departamentos a que se destinan y con informe del Director del Instituto.

Artículo diez.

Por los Departamentos se procurará la compra de material uniforme y, cuando fuera posible y conveniente en forma conjunta que permita obtener ventajas económicas.

Sección tercera
Artículo once.

Los Departamentos colaborarán entre sí en la realización de los trabajos que les fuesen encomendados, manteniendo en todo caso la debida unidad en orden a la utilización de los medios y elementos necesarios

Cuando ninguna de las Secciones dispusiere de los medios precisos para la práctica de algún trabajo, podrá solicitarse el auxilio de otros laboratorios de la Administración Pública, pero si se tratase de un análisis ordenado por una Autoridad Judicial, en ningún caso se dispondrá el envío del objeto o sustancia que haya de ser analizado sin la previa autorización de la Autoridad que ordenara el análisis.

Artículo doce.

Los análisis, trabajos e investigaciones que fuesen solicitados del Instituto se realizarán en el Laboratorio del Departamento que deba practicarlo, salvo circunstancias excepcionales que hicieran aconsejable se verifique en otro lugar.

En estos casos, así como en aquellos en que el servicio lo requiera, a juicio del Director o Jefe del Departamento correspondiente, podrán desplazarse los funcionarios del Departamento que aquél considere conveniente al lugar que corresponda, a fin de realizar los trabajos que les ordene.

Artículo trece.

La actuación del Instituto se acomodará a las normas generales de simplificación administrativa, rapidez y concreción respecto de los extremos que se le interesen. En ningún caso se devengarán derechos ni tasas y sólo podrán percibirse, en su caso, el reintegro de los gastos que procedan.

En las diversas actividades del Instituto se seguirán las normas especiales que se señalan en el siguiente capítulo.

Artículo catorce.

Como órgano auxiliar de la Administración de Justicia y a los efectos prevenidos en la Ley de Enjuiciamtento Criminal, los informes emitidos por el Instituto tendrán la consideración de dictámenes de Peritos titulares y los análisis que efectúen se estimarán realizados con los requisitos profesionales establecidos para los mismos en el artículo trescientos cincuenta y seis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CAPÍTULO III
Procedimiento
Sección primera
Artículo quince.

Los análisis e informes que deban surtir efectos ante los Tribunales y Juzgados, sólo podrán ser ordenados por la Autoridad judicial que tenga a su cargo la instrucción o tramitación del proceso correspondiente,

Artículo dieciséis.

Para la práctica de los análisis y emisión de los correspondientes informes, se remitirán directamente al Instituto los objetos, sustancias, muestras o piezas que deban ser examinados y se interesarán los datos o información concreta que se solicite

Artículo diecisiete.

La recogida, preparación y envío de las muestras, objetos, sustancias o piezas que hayan de ser analizados se acomodarán a las instrucciones que, con carácter general o especial se darán o conocer a los Juzgados y Tribunales.

Artículo dieciocho.

El Instituto redactará y propondrá al Ministerio de Justicia las instrucciones para que Jueces y Tribunales puedan ordenar la selección, preparación y remisión de las muestras objeto de análisis.

Artículo diecinueve.

Las anteriores instrucciones, una vez aprobadas por el Ministerio, serán circuladas a todos los Tribunales y Juzgados. El Instituto revisará periódicamente las mismas, proponiendo las modificaciones necesarias para mantenerlas al corriente de los avances de la técnica y de la aparición de nuevas sustancias y productos.

Artículo veinte.

El Instituto evacuará por el procedimiento más rápido las consultas que para la recogida y preparación de muestras se formulen, por cualquier medio, por los Tribunales y Juzgados.

Artículo veintiuno.

Las sustancias u objetos que hayan de analizarse, recogidas y preparadas, conforme a las normas que proceden, se envasarán en forma que garantice su autenticidad y su precinto será autorizado por la Autoridad o funcionario que corresponda. Siempre se acompañará una información expresiva de cuantos datos clínicos, necrópsicos y procesales puedan tener interés para orientar la investigación.

Artículo veintidós.

El envió al Departamento correspondiente del Instituto se hará utilizando el medio más fácil y rápido, compatible con la seguridad y garantía de la expedición, haciendo saber a la empresa o persona transportista la responsabilidad en que puede incurrir por las alteraciones que sufra el envío o por la demora en la entrega.

Artículo veintitrés.

Al tiempo de hacer el envío, se comunicará al Instituto, expresando el procedimiento utilizado, nombre del transportista y su domicilio en el lugar de destino, y una breve descripción del paquete y su precintado, así como si la entrega se hará en la sede de la Sección destinataria o. en otro caso, dónde debe recogerse.

El transportista, al efectuar la entrega, podrá exigir un recibo en el que se haga constar el estado de los precintos.

Artículo veinticuatro.

Recibido el objeto o sustancias en el Instituto se hará la anotación en el libro de registro que al efecto se llevará en cada Departamento. Si no viniere acompañado de los datos clínicos, necropsicos o procesales ya expresados, se manifestará así al Juez o Tribunales remitentes para que ordene su envío, pudiéndose también interesar la. aportación de datos complementarios.

Artículo veinticinco.

El Director o Jefe del Departamento designará al Profesor o Profesores que hayan de realizar el análisis. Concluido éste, se redactará el informe por quienes hayan intervenido en el mismo.

Artículo veintiséis.

Los informes contendrán una breve referencia o los antecedentes de la petición: Juzgado o Tribunal requirente; asunto, sumario o procedimiento en el que hubiese acordado; datos remitidos, naturaleza y descripción del objeto o sustancia que se haya remitido para análisis y enumeración de los extremos sobre los que se solicita el informe.

Seguidamente se hará una somera descripción del proceso o procesos de investigación practicados, con expresión de las técnicas utilizadas y determinación de los resultados.

Se formularán las conclusiones obtenidas, concretándose a los extremos que se hubiesen pedido, pero formulando las observaciones que el resultado sugiera.

En todo caso se hará constar si es o no posible la conservación del objeto o sustancia analizado a los efectos del artículo cuatrocientos setenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo veintisiete.

Los informes se firmarán por el Profesor o Profesores del Instituto o Médico Forense destinado al mismo que los hubiesen realizado y por el Director o Jefe del Departamento, que los remitirá al Juez o Tribunales correspondientes. La remisión del informe se registrará en el libro de asuntos.

Artículo veintiocho.

De todo informe se archivará, debidamente clasificada, una copia. Del archivo de informes se obtendrán fichas resúmenes que se clasificarán por asuntos y por materias.

Artículo veintinueve.

Los informes emitidos serán ampliados o aclarados en los términos que se soliciten por los Juzgados y Tribunales. No será necesaria su ratificación.

Artículo treinta.

La actuación de los Profesores del Instituto y Médicos Forenses destinados en el mismo estará sometida a las normas sobre abstención y recusación de los Peritos contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como las relativas a la obligación de guardar el secreto sumarial.

Todos los informes se considerarán emitidos bajo juramento a los efectos expresados en el artículo cuatrocientos setenta y cuatro de la misma Ley.

Artículo treinta y uno.

Cuando no fuere posible realizar el análisis o los resultados de éste pudieran no corresponder a la realidad por alteración de las sustancias, por efectos del tiempo o por cualquier otra circunstancia, se harán constar los motivos que impidan el análisis o hayan podido influir en su resultado.

Artículo treinta y dos.

Los trabajos que se realicen por el Instituto para los Tribunales y Juzgados serán siempre gratuitos y los gastos de todo orden que se originen serán a cargo del Presupuesto del Estado

Artículo treinta y tres.

Los Organos jurisdiccionales, aunque no formen parte de la jurisdicción ordinaria, podrán solicitar la práctica de análisis e informes directamente del Instituto, el cual comunicará los resultados por el mismo procedimiento en que se hubieren interesado.

Sección segunda
Artículo treinta y cuatro.

Como Centro Técnico de Toxicología, el Instituto tiene encomendado el estudio de las ciencias lexicológicas, a cuyo efecto estará al corriente de las nuevas técnicas de investigación llevando el censo de productos tóxicos que se mantendrá actualizado con expresión de los antídotos y métodos de lucha y prevención toxicológica.

En el Instituto se realizarán de oficio y sin necesidad de previa autorización cuantos análisis, pruebas y experimentos se consideren oportunos, no sólo para la comprobación de los medios de lucha y prevención toxicológica sino para la investigación y comprobación de nuevos métodos.

Artículo treinta y cinco.

Asimismo actuará como Centro de documentación toxicológica recogiendo y ordenando cuanta información se le facilite o pueda recabar de otros órganos nacionales e internacionales, tanto de carácter público como privado.

Se formará una biblioteca especializada en donde se reunirán las publicaciones relacionadas con la toxicología. pudiendo utilizar el sistema de intercambio de aquéllas, de adquisición y la aceptación de donaciones no condicionadas.

Artículo treinta y seis.

Con la autorización del Ministerio podrá admitir investigadores nacionales y extranjeros, al solo efecto de perfeccionar estudios y realizar prácticas, pero sin intervención alguna en los trabajos del Instituto que no sean meramente científicos.

Artículo treinta y siete.

La organización de actos culturales de carácter público habrán de ser autorizados por el Ministerio de Justicia a propuesta del Director del Instituto, en la que se expresará el programa, finalidad, personas intervinientes y demás datos que puedan interesar.

La realización de los actos a que se refiere el párrafo anterior para personal de la Administración de Justicia, sólo se prepararán a iniciativa de la Dirección General de Justicia.

Artículo treinta y ocho.

Como Centro de información, corresponde al Instituto cooperar con la aportación de sus especiales conocimiento en la lucha y prevención de las intoxicaciones.

Su actuación será siempre preventiva. Por ello, en el caso de que se hayan producido intoxicaciones, la información se limitará a dar a conocer los medios para combatirlas o remediarlas y viniendo obligado el Instituto a poner los hechos en conocimiento del Juez de Instrucción del lugar en que aquéllos acaecieren.

Artículo treinta y nueve.

No obstante lo establecido en el artículo anterior, el Instituto podrá atender los trabajos que que soliciten los órganos de la Administración Pública, a cuyo efecto, y sin perjuicio de iniciar el trabajo, habrá de obtenerse previamente la autorización del Ministerio de Justicia, no pudiendo comunicar a la Entidad solicitante los resultados, si aquélla no se concediere.

Se estimará autorizado el Instituto para realizar el trabajo si el Ministerio no se opusiese a su realización en los diez días siguientes al en que se formulará la consulta.

Estos trabajos se entenderán siempre autorizados con carácter gratutito, salvo que ocasionaren algún gasto especial o extraordinario, en cuyo caso habrá de ser reintegrado de su importe el Instituto, a cuyo efecto se facilitará presupuesto previo al solicitante, cuya aceptación y compromiso de pago será requisito imprescindible para la realización del trabajo.

Artículo cuarenta.

Cuando estos trabajos consistieran en la práctica de análisis de objetos, sustancias o cualquier clase de productos, su resultado se referirá exclusivamente al objeto o muestra, con la advertencia de que el informe se limita a los datos que ha podido tomar en consideración el Instituto.

Artículo cuarenta y uno.

La falta de toxicidad de un producto, sustancia u objeto sólo podrá acreditarse cuando así se deduzca de su composición y puedan quedar muestras en conservación duradera en el Instituto. Aun en estos casos deberán hacerse las reservas consiguientes en orden a las alteraciones que puedan sufrir por el transcurso del tiempo los productos o sustancias, en orden a su toxicidad.

Artículo cuarenta y dos.

El servicio de información toxicológica funcionará exclusivamente en el Departamento Central. Su finalidad se limita a evacuar las consultas que se formulen sobre determinación del origen de las intoxicaciones, prevención y antídotos adecuados.

Artículo cuarenta y tres.

Al contestar las consultas a que se hace referencia en el artículo anterior, se pondrán los hechos y observaciones recogidas en conocimiento del Juzgado de Instrucción del lugar en que se hubiera producido la intoxicación y simultáneamente se comunicará asimismo a la Jefatura Provincial de Sanidad.

Artículo cuarenta y cuatro.

Este servicio de información toxicológica funcionará mediante la documentación obrante en el Instituto, sin que puedan utilizarse ni obtenerse datos de los informes relacionados con la Administración de Justicia.

Artículo cuarenta y cinco.

Las instrucciones para el funcionamiemo del Servicio de Información Toxicológica en el Departamento Central del Instituto se propondrán por el Director del Instituto y serán autorizadas por el Ministerio de Justicia.

Este servicio de información será totalmente gratuito.

CAPÍTULO CUARTO
Del personal al servicio del Instituto Nacional de Toxicología
Sección primera
Artículo cuarenta y seis.

El personal del Instituto tendrá la consideración de funcionarios públicos al servicio de la Administración de Justicia y se regirá por las normas del presente Reglamento, por la Ley de Personal al Servicio de la Administración de Justicia y por las disposiciones reglamentarias que en desarrollo de la misma sean aplicables según el Cuerpo a que pertenecen.

Artículo cuarenta y siete.

El personal subalterno se regirá por las disposiciones del Cuerpo General, sin perjuicio de la aplicación de las reglamentaciones internas que rijan en el Instituto.

Artículo cuarenta y ocho.

El personal del Instituto estará constituido como funcionario de carrera por:

a) Personal técnico facultativo del Instituto.

b) Personal médico, que será designado de entre los que integran el Cuerpo Nacional de Médicos Forenses.

c) Personal auxiliar, perteneciente al Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia.

d) Personal subalterno, perteneciente al Cuerpo General Subalterno de la Administración Civil del Estado.

Artículo cuarenta y nueve.

El Ministro de Justicia podrá autorizar la contratación de personal para la realización de estudios, proyectos, dictámenes y otras prestaciones en el Instituto, en los términos establecidos en la Legislación general de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

Artículo cincuenta.

Corresponde al Personal Técnico Facultativo del Instituto de Toxicologia la realización de las tareas propias de su profesión, para la de práctica de análisis, redacción de informes, trabajos de investigación y demás que se deriven del cometido del Instituto.

Los Médicos Forenses destinados al Instituto realizarán las funciones de éste en todas aquellas actividades propias de su profesión.

Artículo cincuenta y uno.

El personal auxiliar y subalterno tendrá a su cargo en el Instituto las tareas que la legislación general de funcionarios atribuye a los de su clase pertenecientes a los Cuerpos Generales.

Artículo cincuenta y dos.

Los funcionarios figurarán en la relación del Cuerpo a que pertenecen.

Sección segunda
Artículo cincuenta y tres.

El ingreso del personal técnico facultativo del Instituto se verificará siempre mediante oposición convocada para cada especialidad por Orden del Ministerio de Justicia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

La oposición se ajustará a las normas del Decreto de once de mayo de mil novecientos cincuenta y siete y a los preceptos de la Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.

Las condiciones de admisión a las pruebas de la oposición serán las siguientes:

a) Ser español.

b) Tener cumplidos veintiún años al tiempo de la convocatoria.

c) Estar en posesión del título de Licenciado que a continuación se indica para cada especialidad:

Química: En Ciencias Químicas o Farmacia.

Biología: Ciencias Biológicas, Farmacia o Medicina.

Anatomopatología: En Medicina.

Criminalística: Ciencias Físicas. Farmacia, Ciencias Químicas o Medicina.

d) No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones.

e) No estar procesado, declarado rebelde ni sometido a medidas de seguridad.

f) No haber sido separado, por sanción disciplinaria, del servicio del Estado o de la Administración Local, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas y no haber sido condenado por delito, con excepción de los culposos, mientras que no hayan obtenido la rehabilitación.

Artículo cincuenta y cuatro.

Los ejercicios de la oposición serán comunes para las plazas de la misma especialidad. En una misma convocatoria podrán cubrirse plazas de diversas especialidades, con ejercicios comunes para ellas y las especiales que para cada una de las distintas se prevean en la convocatoria.

Artículo cincuenta y cinco.

Una vez publicada la convocatoria, el Ministerio de Justicia nombrará el Tribunal que ha de juzgar los ejercicios y que estará integrado por un Magistrado del Tribunal Supremo, que actuará como Presidente con voto de calidad para dirimir los empates que puedan producirse; el Director del Instituto Nacional de Toxicología y dos funcionarios técnicos facultativos del mismo y por el Jefe de la Sección del Ministerio de Justicia a la que administrativamente esté adscrito el Instituto, que actuará como Secretario. En caso de no asistir el Presidente será sustituido por el Director del Instituto. El Secretario será sustituido, en su caso, por el Vocal Profesor del Instituto que tenga menos antigüedad. El Tribunal no podrá funcionar sin la presencia al menos de cuatro de sus miembros.

Artículo cincuenta y seis.

La oposición constará de tres ejercicios: El primero, escrito, consistirá en contestar en tres horas, como máximo, a dos temas de un programa general para todas las especialidades, que no excederá de cincuenta temas y que incluirá Química Toxicológica, Investigación Biológica y Legislación. Los escritos serán leídos por los propios opositores en el momento que el Tribunal determine.

El segundo ejercicio será oral y consistirá en contestar, en el tiempo máximo de una hora, a dos temas de un programa especial para cada una de las especialidades y que no excederá de cincuenta temas.

Todos los programas se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

El tercer ejercicio será práctico y consistirá en la resolución de un caso que proponga el Tribunal, según la especialidad y la redacción del informe correspondiente con el resultado obtenido, su estudio y conclusiones forenses, pudiendo utilizar los opositores cuantos libros, apuntes o medios de investigación consideren convenientes. La duración de este ejercicio la determinará el Tribunal en cada caso.

Artículo cincuenta y siete.

Para cada ejercicio habrá un solo llamamiento considerándose decaídos de su derecho a los opositores que no se presentaren a actuar cuando fueren llamados.

Entre la convocatoria y el comienzo de los ejercicios deberá mediar un plazo no inferior a tres meses ni superior a seis.

Artículo cincuenta y ocho.

Terminado el acto de cada día, el Tribunal votará en sesión secreta la aprobación o desaprobación de los opositores que hayan actuado. Después de esta votación se calificará a los aprobados, a cuyo efecto cada miembro del Tribunal podrá conceder hasta un máximo de cinco puntos por cada uno de los temas del primero y segundo ejercicios y hasta un máximo de diez puntos para el ejercicio tercero. El número de puntos obtenidos en cada ejercicio por el opositor dividido por el número de votantes, constituirá la puntuación calificadora del ejercicio. La suma de las puntuaciones de los ejercicios de cada opositor será la calificación del opositor en la oposición.

Artículo cincuenta y nueve.

Finalizada la oposición, el Tribunal hará la propuesta de los aprobados por el orden que determina la puntuación obtenida por cada uno de ellos y para cada especialidad por separado sin que pueda proponer mayor número del señalado para cada una de ellas en la convocatoria.

Artículo sesenta.

Los opositores propuestos por el Tribunal aportarán ante el Ministerio, dentro de los treinta días siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la aprobación de la propuesta, los documentos acreditativos de las condiciones requeridas y requisitos exigidos en la convocatoria.

Quienes dentro del plazo indicado, y salvo caso de fuerza mayor, no presentaran la documentación, no podrán ser nombrados y quedarán sin efecto sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiesen podido incurrir.

En estos casos, el Ministerio requerirá el Tribunal para que formule propuesta si procediere, en favor del opositor aprobado que excediera del número de plazas convocadas de la especialidad o, excepcionalmente, de la otra. La propuesta, en su caso, seguirá la tramitación indicada.

Sección tercera
Artículo sesenta y uno.

La plantilla orgánica del Instituto habrá de ajustarse a las necesidades de los servicios, para lo cual será revisada cada cuatro años por el Ministerio de Justicia, y potestativamente cada dos, teniendo en cuenta los principios de productividad, racionalización y mejor organización del trabajo y atendidas las técnicas nuevas que puedan surgir y los medios de investigación que el progreso científico ofrezca.

El Instituto propondrá su plantilla orgánica en la que se relacionarán los puestos de trabajo. Su aprobación, así como las modificaciones, corresponde al Gobierno a propuesta del Ministerio de Justicia, y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

Sección cuarta
Artículo sesenta y dos.

Al frente de cada Departamento habrá un Jefe. El Jefe del Departamento Central será Director del Instituto.

Los vacantes de Jefes de Departamento se asumirán por el Profesor más antiguo del mismo hasta que se provea la plaza en la forma prevista en este Reglamento.

Artículo sesenta y tres.

Las vacantes de Profesor se cubrirán por concurso entre los de la misma especialidad y se designará el más antiguo de los concursantes. De no existir solicitantes o no reuniendo éstos las condiciones requeridas, la vacante se cubrirá por oposición.

Artículo sesenta y cuatro.

Las vacantes de Jefes de Departamento se cubrirán por concurso de entre los funcionarios técnicos facultativos del Instituto, teniendo en cuenta, conjuntamente, el tiempo de servicios efectivos, los méritos científicos y, en especial, los contraídos al servicio del Instituto. Será preciso para concurrir a estos puestos tener aprobada la asignatura de Medicina Legal.

La valoración conjunta de los circunstancias se hará conforme a las normas que el Ministerio de Justicia determine. El Director del Instituto será de libre nombramiento del Ministro entre los Jefes de Departamento o funcionarios técnicos facultativos del Instituto que reúnan las condiciones requeridas para ser Jefe de Departamento.

Artículo sesenta y cinco.

Las designaciones de los Médicos Forenses al servicio del Instituto se harán por la Dirección General de Justicia, atendiendo a las circunstancias que puedan concurrir en cada caso.

Sección quinta
Artículo sesenta y seis.

El Director tendrá los deberes y facultades siguientes:

Primero.—Ostentar la representación del Instituto en el territorio nacional, pudiendo delegar, cuando lo considere oportuno, en el funcionario más idóneo, conforme a la misión que se haya de cumplir. Esta representación no alcanza para la celebración de aquellos contratos en que la legislación general sobre contratos del Estado exige una delegación especial.

Segundo.—El gobierno y régimen interior del Instituto en todas sus Secciones.

Tercero.—Cumplir y velar por que se cumplan las disposiciones del presente Decreto y las órdenes de la Superioridad,

Cuarto.—Coordinar la actividad de las Secciones.

Quinto.—Fomentar las iniciativas para mayor eficacia de la labor del Instituto.

Sexto.—Redactar y elevar al Ministerio de Justicia la Memoria anual del Instituto, comprensiva del trabajo de todas las Secciones.

Séptimo.—Mantener relaciones con Organismos similares extranjeros, especialmente intercambios de experiencias y publicaciones.

Octavo.—Firmar, junto con los Profesores o Profesor que los hayan efectuado, los informes emitidos por la Sección Central.

Noveno.—Organizar al menos una reunión anual con los Jefes de las Secciones para estudiar cuestiones de interés común, unificar criterios y técnicas, etc.

Décimo.—La inspección periódica de los Departamentos de Barcelona y Sevilla, a cuyo efecto deberá realizar los necesarios desplazamientos.

Artículo sesenta y siete.

Son deberes y facultades de los Jefes de Departamento:

Primero.—Los indicados para el Director, pero referidos al Departamento cuya Jefatura ostentan, a sus servicios y a su territorio.

Segundo.—Tramitar por medio del Director cuantos solicitudes y consultas eleve al Ministerio de Justicia, a excepción de las quejas contra la actuación de aquél.

Tercero.—Remitir al Departamento Central la Memoria anual de la Sección.

Cuarto.—Reunirse periódicamente con los Profesores de la Sección para estudiar los asuntos comunes de la misma.

Artículo sesenta y ocho.

Son deberes y facultades de los Profesores:

Primero.—Cumplir las órdenes del Jefe del Departamento.

Segundo.—La realización con la máxima diligencia de los trabajos de su especialidad que le sean encomendados.

Tercero.—Colaborar con los demás Profesores del Departamento cuando las circunstancias lo requieran, así como sustituirse mutuamente en casos de ausencia enfermedad o vacante.

Cuarto.—Redactar y firmar los informes de los trabajos realizados.

Quinto.—Asistir a las reuniones periódicas con el Jete del Departamento.

Artículo sesenta y nueve.

Los Médicos Forenses destinados en los Departamentos tendrán los deberes y facultades de los Profesores del mismo.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Quedan derogados el Decreto de diez de julio de mil novecientos treinta y cinco y Ordenes de cinco de diciembre de mil novecientos treinta y uno, veintiocho de octubre y treinta de diciembre de mil novecientos treinta y cinco.

Segunda.

La reorganización a que se refiere el presente Decreto no supondrá aumento de gastos.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a trece de julio de mil novecientos sesenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Justicia,

ANTONIO MARIA ORIOL Y URQUIJO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 13/07/1967
  • Fecha de publicación: 31/07/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 20/08/1967
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • los arts. 46, 50 a 59, los párrafos 1 y 2 del art. 60, por Real Decreto 63/2015, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-2015-1788).
    • salvo los arts. 46, 50 a 52, 54 a 56, 58, 59, los párrafos 1 y 2 del 60 y SE MODIFICA el art. 53, por Real Decreto 862/1998, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-1998-13070).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre preparación y remisión de muestras: Orden de 8 de noviembre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-28654).
  • SE MODIFICA:
    • por Real Decreto 833/1983, de 25 de marzo (Ref. BOE-A-1983-10777).
    • determinados preceptos , por Real Decreto 3061/1982, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1982-30472).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Decreto que crea el Instituto Nacional de Toxicología (Gazeta) (Ref. BOE-A-1935-6541).
    • Orden que dispone que el cargo de Director del Instituto Nacional de Toxicología, cuando vaque, se cubra por antigüedad entre profesores de dicho Centro (Gazeta) (Ref. BOE-A-1935-10150).
    • Orden relativa a la provisión de vacantes de personal en la Sección Central del Instituto Nacional de Toxicología (Gazeta) (Ref. BOE-B-1936-197).
Materias
  • Instituto Nacional de Toxicología

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