Ilustrísimos señores:
La Orden de este Ministerio de 19 de julio de 1968 por la que se dictan nuevas normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros determina, en su artículo séptimo, párrafo cuarto, que el calificativo «lujo» o sus derivados solamente podrá ser utilizado por los hoteles u hoteles-residencias de cinco estrellas y por los hoteles-apartamentos o residencias-apartamentos de cuatro estrellas. Sin embargo, en el curso de las complejas operaciones de clasificación que en cumplimiento de la disposición transitoria primera de la citada Orden ministerial está realizando la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, se ha puesto de manifiesto que determinados establecimientos superan ampliamente las exigencias reglamentarias fijadas para la categoría de cuatro estrellas en el grupo de hoteles, sin alcanzar los condicionamientos (necesariamente mucho más altos) exigidos para la categoría máxima de cinco estrellas.
La conveniencia de destacar debidamente las especiales condiciones en cuanto a instalaciones y servicios de tales establecimientos; los beneficios que con ello se derivarán tanto para los establecimientos afectados como para la industria hotelera en su proyección interior y en su valor comparativo cara al exterior y, finalmente, las implicaciones favorables que el reconocimiento expreso de la existencia de tal categoría intermedia ha de representar al mejor servicio de los intereses turísticos, tanto generales como de las zonas y localidades donde aquellos se encuentren, son razones todas ellas que aconsejan extender a los clasificados en cuatro estrellas, que reúnan condiciones muy destacadas dentro de tal categoría, la autorización para utilizar el calificativo de lujo, sin que ello represente modificación alguna en el cuadro establecido por la referida Orden ministerial.
Por lo expuesto y en uso de las facultades que le confiere la disposición final segunda del Estatuto ordenador de las Empresas y de las Actividades Turísticas privadas, aprobado por Decreto 231/1965, de 14 de enero, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
El párrafo cuarto del artículo séptimo de la Orden de este Ministerio de 19 de julio de 1968, por la que se dictan normas para la clasificación de los establecimientos hoteleros, quedará redactado en los siguientes términos:
«4. El calificativo "lujo", o sus derivados, podrá ser utilizado en todo caso por los establecimientos hoteleros clasificados en cinco estrellas y por los apartamentos explotados en régimen hotelero de cuatro estrellas. La Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas podrá autorizar la utilización de dicho calificativo a aquellos establecimientos hoteleros que, clasificados en cuatro estrellas, en atención al número y categoría de sus instalaciones y a la calidad de sus servicios, entienda dicho Centro directivo que reúnen condiciones para ostentarlo.»
Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y oportunos efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 24 de septiembre de 1969.
FRAGA IRIBARNE
Ilmos. Sres. Subsecretario de Información y Turismo y Directores generales de Promoción del Turismo y de Empresas y Actividades Turísticas.
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