El artículo veinticuatro de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho concede al personal mutilado que sea separado del servicio por causa legal, pensión señalada con arreglo al Estatuto de Clases Pasivas, equivalente al sueldo y trienios perfeccionados.
Este precepto no tuvo carácter retroactivo y, por tanto, no pudo aplicarse a quienes causaron baja con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley reorganizadora del Benemérito Cuerpo. A este personal, pero limitándose a los mutilados absolutos y permanentes, Grupo A), el Decreto de veinticinco de enero de mil novecientos cuarenta y seis concedió, con carácter vitalicio, una pensión alimenticia, que la Ley de veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco extendió a todos los que fueron separados con anterioridad a la de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y no percibieran haber pasivo.
Existe una diferencia injustificada en cuanto al carácter de la pensión atribuida, según que la separación del Cuerpo de Mutilados haya tenido lugar antes o después de la entrada en vigor de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, pues en un caso se trata de una cantidad fija con carácter vitalicio, mientras que en otro es pensión con carácter de haber pasivo, lo que tiene una indudable repercusión no sólo para los interesados, sino también para sus familias.
La situación de separado del Cuerpo en que se encuentran es la misma, por lo que no es equitativo que un dato accidental, como la fecha en que tuvo lugar la baja, determine una profunda diferencia en la naturaleza y cuantía de los derechos reconocidos.
Por tal motivo se ha creído conveniente la aplicación del artículo veinticuatro de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho a quienes fueron separados con anterioridad a su entrada en vigor.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:
Al personal separado del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria (absoluto y permanente) con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho le será de aplicación lo dispuesto en el artículo veinticuatro de dicha Ley sobre derecho a pensión.
El personal comprendido en el artículo anterior podrá solicitar el reconocimiento de la pensión que le corresponda, cuyo disfrute será incompatible con el de la pensión alimenticia establecida por la Ley de veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco y el Decreto de veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, que quedan derogados.
Lo dispuesto en la presente Ley surtirá efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Los Ministros del Ejército y de Hacienda quedan facultados para dictar, dentro de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento de lo que en esta Ley se dispone.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y nueve.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes,
ANTONIO ITURMENDI BAÑALES
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