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Documento BOE-A-1969-521

Ley 55/1969, de 26 de abril, sobre puertos deportivos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 28 de abril de 1969, páginas 6373 a 6375 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1969-521

TEXTO ORIGINAL

El desarrollo que el deporte náutico ha adquirido en España por la afluencia del turismo interior y exterior y la creciente utilización de embarcaciones menores, hace necesaria la promulgación de una Ley específica que regule la construcción, conservación y explotación de puertos deportivos, complementando los conceptos y esquemas de las disposiciones generales vigentes sobre puertos, inaplicables, en alguno de sus aspectos, a esta materia concreta.

Aun manteniendo la indispensable unidad en la política portuaria, y las atribuciones que actualmente corresponden en este aspecto a los distintos Departamentos ministeriales, resulta obligado, por las particularidades que concurren en la materia que regula esta Ley, establecer la intervención de los sectores de la Administración Central con específica incidencia en ella, así como la de aquellos órganos a los que está atribuida la alta dirección, fomento y coordinación de la educación física y el deporte.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo primero.

Se regirán por la presente Ley los puertos especialmente construidos o destinados para ser utilizados por embarcaciones deportivas y las zonas que con tal finalidad se construyan o habiliten en los puertos destinados a la industria y comercio marítimos.

Artículo segundo.

Los puertos deportivos se clasifican en:

a) De invernada o puerto base, y

b) De escala.

Artículo tercero.

Para que un puerto o zona portuaria deportiva puedan ser considerados como puerto base o de invernada, a los efectos de esta Ley, deberán reunir, como mínimo, las siguientes características:

a) El acceso marítimo al puerto ha de ser fácil, incluso para la navegación a vela, y practicable en todo tiempo.

b) Ha de tener acceso adecuado por tierra.

c) Ha de proporcionar a las embarcaciones un atraque cómodo y seguro, contando con medios de izada, varada, lanzamiento y remolque, tomas de agua potable y de energía eléctrica, talleres de reparación, almacenes para embarcaciones y sus pertrechos, suministros de combustibles lubricantes y accesorios.

d) Debe disponerse de servicios de Correos, teléfonos, telégrafo, o radio y servicios contra incendios, dentro de la distancia que reglamentariamente se determine y de las adecuadas instalaciones sanitarias e higiénicas.

Artículo cuarto.

Los puertos de escala han de reunir, como mínimo, las siguientes características de entre las señaladas en el artículo anterior:

a) El acceso marítimo ha de ser practicable en la temporada.

b) Ha de tener acceso adecuado por tierra.

c) Ha de contar con medios de izada para botes y varadero para emergencias; taller apropiado para pequeñas reparaciones; tomas de agua potable y energía eléctrica, así como suministros de combustibles y lubricantes para las embarcaciones y medios contra incendios y las adecuadas instalaciones sanitarias e higiénicas.

Artículo quinto.

Los puertos y zonas portuarias deportivas podrán ser construidos y explotados por las Corporaciones Locales, la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes, la Organización Sindical, los clubs náuticos u otros deportivos con actividades náuticas y demás personas jurídicas o naturales de nacionalidad española y, en su defecto, por el Estado.

CAPÍTULO II
Puertos deportivos contruidos por el Estado
Artículo sexto.

La construcción de puertos o zonas portuarias deportivas por el Estado requerirá su previa incorporación al Plan General de Puertos, con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo séptimo.

Los puertos especialmente construidos o destinados para ser utilizados por embarcaciones deportivas serán explotados por la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos.

Las zonas que con tal finalidad se construyan o habiliten en los puertos destinados a la industria y comercio marítimos se explotarán por la correspondiente Junta del Puerto o Consejo de Administración del Puerto Autónomo.

Artículo octavo.

En la explotación se observarán los preceptos de la Ley de Régimen Financiero de los Puertos Españoles en lo relativo al mantenimiento de su equilibrio financiero.

Artículo noveno.

Uno. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas, podrá acordar la construcción y explotación de puertos deportivos en las zonas o puntos del litoral en que lo considere conveniente, mediante convocatoria de concurso público.

Dos. Previos los informes a que se refiere el artículo once de esta Ley, el Ministerio de Obras Públicas propondrá al Gobierno la adjudicación a la oferta que considere más ventajosa.

Tres. El importe de las fianzas, así provisionales como definitivas, será fijado por la Administración a la vista de la importancia y duración de las obras.

CAPÍTULO III
Puertos deportivos construidos por Corporaciones Locales, Delegación Nacional de Educación Física y Deportes y Organización Sindical
Artículo diez.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas, podrá otorgar a las Corporaciones Locales, Delegación Nacional de Educación Física y Deportes u Organización Sindical, cuando lo soliciten, la oportuna concesión de construcción o explotación de un puerto deportivo o de una zona portuaria deportiva.

Artículo once.

Uno. La petición de la Corporación Local, Delegación Nacional de Educación Física y Deportes u Organización Sindical se dirigirá al Ministerio de Obras Públicas acompañada del proyecto y demás documentación que reglamentariamente se determine.

Dos. El proyecto, que deberá ajustarse a las características indicadas en esta Ley para la clase de puerto de que se trate, será sometido por el Ministerio de Obras Públicas a informe de los Organismos que reglamentariamente se determinen y, en todo caso, al de las autoridades militares competentes, cuando los intereses de la seguridad nacional lo requieran. Será de aplicación a estos informes lo dispuesto por el artículo treinta y nueve, dos, de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Tres. Si a la vista de los informes y de los estudios realizados el Ministerio de Obras Públicas estimase favorable la construcción, someterá el proyecto, durante el plazo de un mes, a información pública.

Cuatro. Terminada dicha información, se remitirá el expediente al Ministerio de Hacienda para que informe sobre la ocupación del dominio público, cuando se solicitare.

Cinco. Antes del transcurso de seis meses, a contar de la iniciación del expediente, salvo causa excepcional debidamente justificada, el Ministerio de Obras Públicas elevará al Gobierno la correspondiente propuesta de resolución. El acuerdo del Gobierno llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa.

Artículo doce.

Para la construcción del puerto deportivo, las Corporaciones Locales, Delegación Nacional de Educación Física y Deportes y Organización Sindical podrán solicitar, y el Gobierno conceder, ayuda técnica gratuita, consistente en la dirección facultativa e inspección de las obras por el Ministerio de Obras Públicas.

Artículo trece.

Uno. Las obras de construcción del puerto deportivo quedarán sujetas a la inspección técnica y aprobación del Ministerio de Obras Públicas.

Dos. La explotación y conservación del puerto deportivo estará a cargo de la Entidad concesionaria correspondiente, pudiendo llevar a cabo esta gestión en cualquiera de las formas establecidas en la legislación vigente para las Corporaciones Locales, y en el artículo sesenta y seis de la Ley de Contratos del Estado para las demás Entidades a que se refiere el presente capítulo.

Tres. En la concesión se fijarán las tarifas máximas y mínimas de los servicios generales y específicos del puerto.

Artículo catorce.

Uno. Cuando una Corporación Local solicite autorización para la construcción a sus expensas de un paseo marítimo de ribera en la zona del propio puerto deportivo, a la vez que insta la construcción del mismo, presentará el correspondiente proyecto, que se tramitará y resolverá juntamente con la petición de éste.

Dos. En la resolución del Gobierno, si es favorable a la petición, se declarará, en su caso, que el proyecto es de utilidad pública a efectos de expropiación forzosa.

Tres. El paseo marítimo, una vez construido, será de uso público municipal.

CAPÍTULO IV
Puertos deportivos construidos por clubs náuticos u otros deportivos con actividades náuticas y demás personas, jurídicas o naturales, de nacionalidad española
Artículo quince.

Uno. La construcción y explotación de puertos deportivos por clubs náuticos u otros deportivos con actividades náuticas y demás personas, jurídicas o naturales, de nacionalidad española, deberá ser solicitada del Ministerio de Obras Públicas, acompañando a la petición el proyecto y demás documentos que se determinen reglamentariamente.

A solicitud de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes, el Gobierno podrá conceder a la construcción de puertos deportivos por clubs náuticos u otros deportivos con actividades náuticas la ayuda técnica gratuita prevista en el artículo doce de esta Ley.

Dos. El peticionario deberá acreditar la consignación previa de una fianza provisional equivalente al 0,25 por 100 del importe del presupuesto de ejecución de las obras.

Tres. La tramitación y resolución del expediente se ajustará a lo dispuesto en los números dos, tres, cuatro y cinco del artículo once de esta Ley.

Cuatro. Otorgada la concesión, el interesado deberá constituir fianza definitiva, incrementando hasta el cero coma setenta y cinco por ciento la provisional a que se refiere el número dos de este artículo. Esta fianza responderá de la ejecución de las obras conforme al proyecto aprobado y dentro del plazo fijado en la concesión. Se devolverá el importe de la fianza en el plazo de tres meses a contar de la fecha de aprobación de las obras por la Administración.

Cinco. En lo no regulado expresamente en este artículo será aplicable a la concesión de Ley de Contratos del Estado.

Artículo dieciséis.

Los peticionarios podrán solicitar, y la Administración conceder, el beneficio de expropiación forzosa de los terrenos comprendidos en el proyecto y la concesión de los terrenos de dominio público necesarios para las obras, previo pago del correspondiente canon.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de los beneficios y exenciones que para el deporte de aficionados establece el capítulo diez de la Ley setenta y siete/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, sobre educación física.

CAPÍTULO V
Disposiciones comunes
Artículo diecisiete.

Los puertos deportivos y zonas portuarias deportivas pueden, igualmente, ser construidos o explotados en régimen de cooperación entre el Estado y las Corporaciones de Derecho público a que se refiere el capítulo tercero de la presente Ley.

Artículo dieciocho.

Los terrenos ganados al mar como consecuencia de la construcción de un puerto deportivo o de su paseo marítimo de ribera serán propiedad privada de sus concesionarios, sin perjuicio de las servidumbres y limitaciones a que quedaren sometidos de acuerdo con la legislación vigente.

Los terrenos ganados al mar en las zonas que con finalidad deportiva se construyan y habiliten en los puertos destinados a la industria y comercio marítimos se regirán por la legislación general de puertos.

Artículo diecinueve.

Las Entidades o particulares constructores de puertos deportivos tendrán preferencia para la obtención de créditos turísticos y, en general, para los otorgados por el Estado u Organismos oficiales con la finalidad de financiar la construcción y avituallamiento del puerto, así como los alojamientos en él incluídos.

El Estado, a través de los Ministerios de Obras Públicas e Información y Turismo, y dentro de sus consignaciones presupuestarias, podrá conceder subvenciones y ayudas para la construcción de puertos deportivos, en cuantía proporcional a la inversión que se realice.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, pueda otorgar beneficios de orden fiscal a este tipo de concesiones.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

En el plazo de seis meses desde la aprobación de la presente Ley, el Ministerio de Obras Públicas presentará a la aprobación del Gobierno el Reglamento ejecutivo de la Ley.

Segunda.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas, en el plazo de un año, elaborará un plan de puertos deportivos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los actuales concesionarios de puertos construidos con anterioridad a esta Ley podrán solicitar del Ministerio de Obras Públicas la habilitación de los mismos o de zonas determinadas de ellos como de puerto deportivo, ajustándose a las condiciones establecidas en el capítulo cuarto de la presente Ley.

Segunda.

Las solicitudes que en la actualidad se hallen pendientes de concesión continuarán sus trámites con arreglo a la legislación anterior, sin perjuicio de que completen su documentación y requisitos exigidos por la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/04/1969
  • Fecha de publicación: 28/04/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 18/05/1969
  • Fecha de derogación: 15/12/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley de Contratos del Estado, aprobada por Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
    • Ley 77/1961, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1961-23723).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Embarcaciones deportivas y de recreo
  • Instalaciones deportivas
  • Puertos

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