Ilustrísimo señor:
Las modificaciones introducidas por el Decreto 373/1969, de 6 de marzo, en las disposiciones preliminares tercera y quinta del Arancel de Aduanas, cuya aplicación, según las mismas disposiciones prevén, está subordinada al cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos al efecto en las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, obliga a una modificación parcial de éstas para concordarlas con los nuevos textos de aquellas disposiciones. Dicha modificación ha de afectar, por un lado, a la regulación de la exención de derechos de las mercancías importadas para sustituir a título gratuito a otras idénticas que hayan sido devueltas o destruidas por haber sido rechazadas como defectuosas o no conformes con el contrato de venta en firme (nuevo caso 17 de la disposición preliminar tercera del Arancel), regulación que si bien tenía efectividad en la Orden de este Departamento de 15 de febrero de 1961, por la que se aceptó la recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas sobre el asunto, no está recogida en el texto de las citadas Ordenanzas, a la cual debe incorporarse como un nuevo artículo 135 bis, y, por otro, a la del comercio temporal de exportación, actualmente establecida en los artículos 149 a 155 y 168 del mismo texto legal.
Interesa, por otra parte, que la nueva regulación agilice y simplifique la existente, demasiado casuística y centralizadora, otorgando al efecto a las Aduanas las facultades necesarias, reservando para la Dirección General del Ramo solamente algunos casos de características muy especiales, y concediendo las máximas facilidades en la reimportación de las mercancías exportadas con carácter definitivo, cualquiera que sea el motivo de su devolución.
En consecuencia, este Ministerio, en uso de las facultades que le confiere la disposición adicional cuarta de la Ley Arancelaria 1/1960, de 1 de mayo, ha acordado disponer lo siguiente:
Se incorpora a las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas un nuevo artículo 135 bis, cuyo texto es el siguiente:
1. Cuando las mercancías importadas en virtud de un contrato de venta en firme sean rehusadas por el importador por encontrarlas defectuosas o no conformes con el contrato, y se pretenda su devolución a origen o su destrucción, total o parcialmente, de conformidad con el vendedor, podrá aquél, en aplicación del caso 17 de la disposición preliminar tercera del Arancel, optar por:
a) La importación con exención tributaria de otras mercancías idénticas a las devueltas o destruidas, remitidas a título gratuito.
b) La devolución de los derechos o impuestos devengados a la importación de las mercancías devueltas o destruídas.
2. Corresponderá a la Dirección General de Aduanas la concesión de uno u otro beneficio, a solicitud que deberá presentar el importador dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la introducción –levante– de las mercancías rehusadas. No obstante, y por motivos excepcionales, adecuadamente justificados, podrán aceptarse a trámite peticiones formuladas después de transcurrido dicho plazo.
En el primero de los casos de opción, la operación comprenderá dos fases: devolución o destrucción de la mercancía rehusada, la primera, e importación de la mercancía sustituyente, la segunda. Ambas deberán realizarse en el plazo de tres meses, a partir del acuerdo de concesión, que, en casos excepcionales discrecionalmente apreciados, podrá ser objeto de ampliación o prórroga.
3. Al formular su petición, el interesado deberá justificar ante la Dirección General de Aduanas:
a) Que las mercancías importadas primitivamente están comprendidas en un contrato de venta en firme, es decir, que no prevea la facultad de devolución o de retorno al vendedor, la venta en depósito u otra cláusula similar.
b) Que las mercancías, al importarse, no estaban conformes con las cláusulas del contrato en cuanto a su naturaleza, su calidad, sus características, su estado o que se encontraban ya dañadas.
c) Que las mercancías no han sido ofrecidas en venta después que el importador ha tenido conocimiento de la falta de conformidad o del daño.
d) Que las mercancías no han sido utilizadas o lo han sido únicamente el tiempo indispensable para acusar sus defectos o disconformidad con el contrato.
e) Que la devolución se realizará con destino al proveedor, y que éste se compromete a reemplazar gratuitamente las mercancías devueltas o destruidas, o a reembolsar las cantidades percibidas por la mercancía o a no exigir su pago, según la modalidad por la que se opte de las que establece el apartado 1.
4. En los casos de destrucción, ésta se efectuará bajo control de la Administración. Se exigirá el abono de los derechos e impuestos de importación que graven la mercancía resultante si conservase valor comercial como desperdicios, restos, desechos o formas similares».
Los artículos 149 y 168 del texto legal antes citado quedan redactados como sigue:
1. La reimportación de mercancías exportadas temporalmente comprendidas en el apartado A) de la disposición preliminar quinta del Arancel se efectuará con cumplimiento de las normas siguientes:
1.ª Se autorizará por las Aduanas, con exención tributaria siempre que se lleve a efecto dentro del plazo señalado a la salida, o de la prórroga o prórrogas que se hubieran concedido. Gozarán igualmente de exención tributaria las películas en negativo rodadas en el extranjero con película virgen previamente exportada temporalmente.
2.ª Para la reimportación de mercancías exportadas temporalmente al amparo de los casos 18 –mercancías a reparar– o 19 –mercancías, destinadas a recibir una labor o trabajo complementario o de perfeccionamiento– de la disposición deberán declararse con independencia de las mercancías los materiales extranjeros sustituidos o incorporados a las mismas, así como los valores añadidos, a efecto de la correspondiente liquidación tributarla. Ambos extremos se justificarán mediante certificación expedida por la Empresa manipuladora extranjera, visado por una Cámara de Comercio o consularmente.
2. En la reimportación de mercancías exportadas con carácter definitivo a que se refiere el apartado B) de la misma disposicion se observarán las siguientes normas:
1.ª La reimportación de mobiliarios y de envíos postales –casos 20 y 21 de la disposición– se autorizará por las Aduanas. La de las demás mercancías, es decir, las que se reimporten al amparo del caso 22, se autorizarán por las Aduanas o por la Dirección General en la forma que se disponga por ésta.
2.ª Se condicionará la autorización de reimportación a que se realice por el propio exportador; se justifique debidamente la previa exportación y las mercancías se presenten en el mismo estado en que se exportaron, admitiéndose que cumplen esta condición las que habiendo sido rehusadas por el destinatario por defectuosas o no conformes con un contrato de venta en firme hubieran sido utilizadas con fines de comprobación de las condiciones del contrato, o las que estuvieran rotas o deterioradas, siempre que la rotura o el deterioro se hubiesen producido en el transporte a su destino.
3.ª Cuando tratándose de la reimportación de una mercancía devuelta por averiada o por defectuosa se declare y se acredite que la reimportación se realiza con objeto de repararla o de sustituirla por otra idéntica en perfecto estado, la posterior exportación se autorizará por las Aduanas si no han transcurrido más de seis meses desde el momento de la reimportación, correspondiendo autorizar la operación a la Dirección General de Aduanas en otro caso.
4.ª Los interesados estarán obligados a satisfacer los impuestos que hubieran sido objeto de franquicia, bonificación o devolución con motivo de la exportación, siendo, en su caso, acreedores a la deducción o al reintegro de los que hubieran sido ingresados al efectuarse la misma. La obligación antes citada no será exigible en el caso a que se refiere la norma precedente, si el interesado presenta garantía suficiente, que será hecha efectiva si no se justifica la salida de la mercancía reparada o sustituida dentro del plazo fijado al efecto. Por otra parte, la deducción o el reintegro de derechos devengados por la exportación no tendrá efectividad si se realiza la reexpedición de la mercancía una vez reparada o sustituida por otra.
3. La reimportación de despojos y restos de buques nacionales naufragados en el extranjero, efectuada al amparo del caso 23 de la disposición –apartado C)–, se autorizará por las Aduanas previa justificación documental del siniestro y de que aquellos elementos pertenezcan efectivamente al buque naufragado,
4. Las mercancías afectadas por alguna legislación específica quedarán sujetas a los preceptos de la misma.»
En la exportación temporal de las mercancías comprendidas en el apartado A) de la disposición preliminar quinta del Arancel se observarán las siguientes normas:
1.ª Serán autorizadas por las Aduanas, con excepción de las que se indican a continuación, cuya concesión corresponderá a la Dirección General de Aduanas:
a) Películas en negativo internegativo o contratipos, las positivas «lavandera», «master print», «fine grain» o similares, cuya salida temporal solamente será concedida en casos debidamente justificados, sin perjuicio de las obligaciones que pudieran derivarse de Convenios o acuerdos internacionales
b) Material cinematográfico en régimen de coproducción.
c) Mercancías salidas al amparo del caso 19, es decir, las enviadas al extranjero para recibir una labor o trabajo complementario o de perfeccionamiento, siempre que la operación dé lugar a movimiento de divisas.
2.ª Toda exportación temporal que dé lugar a movimiento de divisas estará condicionada al permiso previo de los servicios de Comercio.
3.ª El plazo de la exportación temporal, salvo para las operaciones a que se refiere la norma precedente a las que corresponderá el de validez del permiso de los servicios de Comercio, y eventuales prórrogas será el que se indica seguidamente:
a) Hasta un año para las operaciones que se autoricen por las Aduanas. Dicho plazo podrá ser prorrogado por las Aduanas, si existe causa justificada, por período o periodos sucesivos, sin que el plazo total para la reimportación, incluidas las prórrogas, pueda exceder de dieciocho meses. Como excepción a la regla general, en las exportaciones temporales al amparo de los casos 17 –mercancías exportadas para realizar en el extranjero un trabajo a título lucrativo–, 18 –mercancías exportadas con fines de reparación– y el anteriormente citado 19, cuando las operaciones no den lugar a movimiento de divisas, el plazo a conceder por las Aduanas no podrá exceder de seis meses, prorrogable discrecionalmente por otros seis.
b) El fijado en cada caso en el acuerdo de concesión, cuando la operación se autorice por la Dirección General de Aduanas, que podrá prorrogarlo discrecionalmente.
c) Ilimitado cuando se trate de copias positivas de películas nacionales o nacionalizadas que se remitan desde la Península e islas Baleares a las restantes partes del territorio nacional así como en la exportación temporal de automóviles, aeronaves y embarcaciones de recreo.
4.ª Las exportaciones se documentarán y tramitarán en la forma y con los requisitos que se establezcan por la Dirección General de Aduanas.
5.ª En todo caso, en la exportación temporal de productos afectados por alguna legislación específica, se observarán los preceptos de la misma.»
Quedan sin efecto los artículos 150 a 155, ambos inclusive, de las Ordenanzas antes citadas, así como la Orden de este Ministerio de 15 de febrero de 1961.
Por la Dirección General de Aduanas se dictarán las normas de detalle que sean precisas para el cumplimiento de la presente Orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos oportunos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 16 de junio de 1969.–P. D., el Subsecretario, José María Latorre.
Ilmo. Sr. Director general de Aduanas.
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