La Comisión Interministerial creada por Orden de la Presidencia del Gobierno de quince de febrero de mil novecientos setenta y ocho para el estudio de los problemas de delimitación de competencias entre Arquitectos e Ingenieros Técnicos de distintas titulaciones y entre los mismos y los de Grado Superior, tras haber finalizado a su debido tiempo la misión que le había sido encomendada, ha elevado a la superioridad un informe en el que se propone la adopción de medidas y disposiciones oportunas para la resolución de los referidos problemas; pero a la vista del referido informe resulta aconsejable abrir un nuevo plazo para plantear por separado las diversas cuestiones y problemas de carácter heterogéneo que se desprenden del citado informe.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de junio de mil novecientos setenta, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
Se prorroga hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y uno el plazo a que se refiere el artículo primero del Decreto-ley de veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve para determinar las facultades de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos.
Las facultades y competencias profesionales entre las distintas titulaciones técnicas se regularán mediante los correspondientes Decretos para la Arquitectura Técnica y las diversas ramas de la Ingeniería Técnica, a propuesta de los Ministerios interesados, con el asesoramiento del Ministerio de Educación y Ciencia, dentro del estricto ámbito de las competencias académicas que le están encomendadas y previo dictamen, en su caso, del Consejo Nacional de Educación.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto-ley.
El presente Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y de él se dará inmediata cuenta a las Cortes Españolas.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintiocho de julio de mil novecientos setenta.
FRANCISCO FRANCO
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