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Documento BOE-A-1970-932

Decreto 2310/1970, de 20 de agosto, por el que se regulan los derechos laborales de la mujer trabajadora en aplicación de la Ley de 22 de julio de 1961.

Publicado en:
«BOE» núm. 202, de 24 de agosto de 1970, páginas 13756 a 13757 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1970-932

TEXTO ORIGINAL

La creciente participación de la mujer en las actividades laborales reviste extraordinaria importancia en la fase presente de desarrollo económico y social, al par que resulta manifiesta la evolución de muchos de los conceptos que inspiraron la legislación específica sobre el trabajo femenino, hasta el punto de que es cada día más necesaria y universalmente aceptada la equiparación de la mujer, tanto para conseguir un empleo como para desempeñarlo con igualdad de condiciones con los trabajadores varones.

La Ley cincuenta y seis/mil novecientos sesenta y uno, de veintidós de julio, sobre derechos políticos, profesionales y laborales de la mujer, con criterio progresivo, estableció el principio de igualdad de derechos de la mujer y el hombre en el ámbito laboral, principio que fue desarrollado en el Decreto doscientos cincuenta y ocho/mil novecientos sesenta y dos, de uno de febrero, y disposiciones concordantes, habiendo surgido en su aplicación complejas situaciones y variadas experiencias que hacen necesaria una nueva regulación para dar mayor efectividad al principio citado, adecuada a la realidad social de la incorporación dinámica y ascendente de la mujer al mundo del trabajo y a las tareas de la comunidad nacional, y que responda, además, a las aspiraciones formuladas en este mismo sentido por la Sección Femenina del Movimiento y la organización Sindical.

Dos cuestiones esenciales se abordan, de modo especial, en el presente Decreto: De una parte, el propósito de armonizar el trabajo por cuenta ajena de la mujer con el cumplimiento de sus deberes familiares, singularmente como esposa y madre, de tal manera que pueda cumplir éstos sin menoscabo en ningún momento de sus derechos laborales, y de otra parte, la urgente necesidad de fomentar y mantener para las trabajadoras un mayor nivel de capacitación profesional, en su más amplio sentido, sin el cual sus oportunidades de empleo selectivo y de promoción a mejores puestos de trabajo no serían posibles.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos setenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. La mujer tiene derecho a prestar servicios laborales en plena situación de igualdad jurídica con el hombre y a percibir por ello idéntica remuneración.

Dos. Las Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas Laborales, Convenios Colectivos Sindicales, Normas de Obligado Cumplimiento y Reglamentos de Régimen Interior no establecerán preceptos o cláusulas que impliquen diferencia en las categorías profesionales, condiciones de trabajo y remuneraciones entre los trabajadores de uno y otro sexo.

Tres. Las normas reguladoras del aprendizaje, ingreso, períodos de prueba, clasificaciones, ascensos, retribuciones por trabajos especiales, premios, primas y otras de carácter análogo responderán al principio de igualdad entre ambos sexos.

Cuatro. Es nulo todo pacto o acuerdo en los contratos de trabajo que vulnere lo dispuesto en este artículo.

Artículo 2.

Uno. La mujer, en igualdad con el varón, puede celebrar toda clase de contratos de trabajo, intervenir en la negociación de Convenios Colectivos Sindicales y ejercitar todos los derechos laborales y sindicales que de la legislación y de aquéllos se deriven; todo ello sin perjuicio de lo que, para situaciones especiales, se establece en esta disposición.

Dos. Podrán contratar la prestación de sus servicios:

a) Las mujeres solteras, mayores de dieciocho años, vivan o no con sus padres.

b) Las solteras mayores de catorce años y menores de dieciocho que con conocimiento de sus padres, abuelos o tutores, vivan independientemente de ellos.

c) Las demás solteras menores de dieciocho años, con autorización del padre, madre, abuelo paterno o  materno, tutor, de las personas o instituciones que las hayan tomado a su cargo o de la autoridad local, por el orden que se indica.

Tres. La mujer casada podrá contratar la prestación de sus servicios con la autorización de su marido, que se presumirá concedida si anteriormente viniere desempeñando funciones laborales. la oposición o negativa del marido no será eficaz cuando se declare por la Autoridad judicial que fue precedida de mala fe o con abuso de derechos.

En el caso de separación conyugal de derecho o de hecho, se reputará concedida por el ministerio de la Ley la autorización para celebrar contratos de trabajo, con todos los efectos que de los mismos puedan derivarse.

La mujer casada para comparecer en procedimientos laborales no precisa autorización ni asistencia de su marido, aunque, facultativamente, pueda estar asistida o representada por éste.

Artículo 3.

Uno. El cambio de estado civil de la mujer trabajadora no altera su relación laboral. No obstante, al contraer matrimonio podrá ejercitar alguna de las siguientes opciones:

Primera. Continuar su trabajo en la Empresa.

Segunda. Rescindir su contrato de trabajo, con derecho a la indemnización que señalen las disposiciones legales o convencionales que regulen su actividad profesional.

En defecto de norma expresa, dicha indemnización será equivalente, como mínimo, a una mensualidad por año de servicio en la Empresa, incluidos los periodos de interinidad o de trabajo provisional, si los hubiere, sin que pueda exceder de seis mensualidades. Su importe será calculado con arreglo a la tasa tarifada de cotización a la Seguridad Social aplicable a la categoría profesional que ostente la trabajadora.

Tercera. Quedar en situación de excedencia voluntaria por un periodo no inferior a un año ni superior a tres. En el caso de optar por esta excedencia, una vez se produzca su ingreso en la Empresa no podrá, dentro de los cincos años siguientes, acogerse al beneficio que se establece en el artículo quinto de este Decreto.

Dos. Cuando la mujer casada siga a su marido por cambio de residencia de éste, tendrá derecho preferente a ocupar un puesto de trabajo de igual o similar categoría profesional que viniera desempeñando, si la Empresa tuviera centro de trabajo en la localidad del nuevo domicilio conyugal.

Artículo 4.

Uno. La trabajadora tendrá derecho, en caso de gestación, a los periodos de descanso voluntario y obligatorio, y a la percepción del subsidio correspondiente, en las condiciones establecidas por la Ley de Seguridad Social y disposiciones complementarias.

Dos. La trabajadora madre de familia numerosa, con derecho a subsidio de maternidad, podrá solicitar, con cargo al Fondo Nacional de Protección al Trabajo, que se le complete dicho subsidio hasta el cien por cien del salario base de cotización, de acuerdo con las normas que se dicten al efecto y las previsiones que se establezcan en los planes anuales de inversión de dicho Fondo.

Artículo 5.

Uno. El alumbramiento da derecho a la mujer trabajadora a obtener una excedencia voluntaria, por un período mínimo de un año y máximo de tres, a contar desde que termine el descanso obligatorio por maternidad, para atender a la crianza y educación inicial de sus hijos, sin remuneración alguna. Los sucesivos alumbramientos darán derecho a un nuevo período de excedencia voluntaria que, en su caso, pondrá fin al que viniera disfrutando. A estos efectos, la trabajadora deberá poner en conocimiento de la Empresa su propósito de pedir dicha excedencia para el cómputo del plazo que se inicia.

Dos. La mujer que se halle en la situación a que se refiere el apartado precedente podrá solicitar el reingreso en la Empresa, que deberá destinarla a la primera vacante que se produzca de igual o similar categoría.

Tres. La excedencia a que se refiere el párrafo uno no afectará a los beneficios asistenciales y económicos derivados de la Seguridad Social que puedan corresponder a la mujer trabajadora, cuando ésta hubiere optado por mantener su alta, con la cotización íntegra a su cargo.

Cuatro. Cuando la trabajadora continuase en situación de actividad tendrá derecho durante el período de lactancia a un descanso de una hora, dentro de la jornada de trabajo diaria, divisible en dos períodos de treinta minutos.

Cinco. Las Empresas que den empleo a cien o más trabajadoras fijas deberán habilitar, en caso necesario, locales adecuados para la lactancia.

Artículo 6.

De conformidad con las directrices y previsiones de los planes de desarrollo económico y social y las disposiciones vigentes en materia de educación, se atenderá a la creación y mantenimiento de guarderías diurnas, Jardines de Infancia y escuelas de párvulos, tanto dependientes del Estado como promovidas por otras Instituciones, Corporaciones, Empresas o particulares, que funcionen durante las horas de trabajo de las madres o personas con niños menores de seis años a su cargo. Reglamentariamente se ordenará la planificación y coordinación de sus actividades y el régimen de ayudas estatales aplicable a las mismas, de forma que el Ministerio de Trabajo ajuste su acción de fomento y estímulo con la directa de los demás Departamentos ministeriales competentes en la materia.

Artículo 7.

Uno. La Administración atenderá con los medios necesarios al desarrollo del principio de igualdad de oportunidades en el ámbito de la formación profesional y la promoción social de la mano de obra femenina a todos los niveles.

Dos. En el acceso a los cursos de formación profesional se evitará toda discriminación por razón de sexo, sea cual fuere la actividad económica para la que aquéllos se programen, a excepción de lo previsto en el artículo siguiente. Las trabajadoras que se hubieren acogido a los beneficios establecidos en el artículo quinto, número uno, del presente Decreto, tendrán derecho preferente para asistir a los curso de readaptación profesional de adultos.

Artículo 8.

Sólo podrán ser reglamentariamente exceptuados para la mujer los trabajos peligrosos, insalubres o especialmente penosos, señalados en los Convenios Internacionales y Leyes específicas dictadas sobre las respectivas materias.

Artículo 9.

El Servicio Nacional de encuadramiento y Colocación y las Oficinas de Colocación adoptarán las medidas precisas para la mayor actividad de lo dispuesto en este Decreto, con especial atención al empleo de las trabajadoras con responsabilidades familiares, facilitándoles, cuando así lo soliciten, acceso preferente a puestos de trabajo en régimen de jornada reducida o media jornada.

Artículo 10.

La vigilancia del cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto corresponde a la Inspección de Trabajo, de acuerdo con la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y dos.

Disposición transitoria primera.

Antes de primero de enero de mil novecientos setenta y dos el Ministerio de Trabajo procederá a la revisión de las Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas Laborales y Normas de Obligado Cumplimiento para adaptarlas a lo establecido en el artículo primero. Este mismo criterio será de obligada observancia en la renovación de los Convenios Colectivos Sindicales y en la revisión de los Reglamentos de Régimen Interior de las Empresas.

Disposición transitoria segunda.

Asimismo, por el Ministerio de Trabajo se revisarán, en el indicado plazo, las normas que regulan el trabajo de la mujer en tareas tóxicas, penosas, peligrosas o insalubres a fin de eliminar las posibles discriminaciones que en las mismas pudieran contenerse por razón de sexo.

Disposición adicional primera.

Por el Ministerio de Trabajo se creará una Comisión con funciones de estudio, consultivas y asesoras en materia de política laboral para la mano de obra femenina que recogerá, además, cuantas iniciativas, quejas y peticiones en general se formulen por personas e instituciones para la aplicación, interpretación y desarrollo de la normativa laboral vigente.

La citada Comisión estará presidida por el Subsecretario del Departamento, y de la misma formarán parte, además de los representantes de la Sección Femenina del Movimiento y de la Organización Sindical, los Vocales natos y electivos que se determinen reglamentariamente.

Disposición adicional segunda.

Se amplían los Vocales natos del artículo segundo del Decreto dos mil/mil novecientos sesenta y seis, de veintiuno de julio, sobre Oficinas Provinciales de Colocación, con la inclusión de la Regida provincial de Trabajo de la Sección Femenina del Movimiento y del Gerente Provincial del P. P. O. en aquéllas provincias en que se haya constituido el Servicio, formando parte ambos de la Comisión de Estudios prevista en el artículo nueve del citado Decreto.

Asimismo, de los representantes de los empresarios y trabajadores mencionados en el artículo segundo, dos, uno del precitado Decreto, uno al menos de los representantes trabajadores será mujer.

Disposición adicional tercera.

El Ministerio de Trabajo dictará o propondrá al Gobierno, en su caso, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición adicional cuarta.

Lo dispuesto en el artículo tercero, apartado uno, de este Decreto no será de aplicación a las situaciones surgidas o creadas como consecuencia de matrimonios celebrados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto doscientos cincuenta y ocho/mil novecientos sesenta y dos, de uno de febrero, y cualquier otra disposición de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo preceptuado en el presente Decreto.

Así lo dispongo en el presente Decreto, dado en La Coruña a veinte de agosto de mil novecientos setenta.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Trabajo,

LICINIO DE LA FUENTE Y DE LA FUENTE

 

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 20/08/1970
  • Fecha de publicación: 24/08/1970
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN la disposición adicional primera, sobre Creación de la Comisión Nacional de Trabajo Femenino: Orden de 6 de diciembre de 1971 (Ref. BOE-A-1972-1).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 229, de 24 de septiembre de 1970 (Ref. BOE-A-1970-1027).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Decreto 258/1962, de 1 de febrero (Ref. BOE-A-1962-3718).
  • AMPLÍA el art. 2 del Decreto 2012/1966, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1966-14086).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 56/1961, de 22 de julio de 1961 (Ref. BOE-A-1961-14132).
  • CITA Ley de la Seguridad social, texto articulado aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1966-6647).
Materias
  • Empleo
  • Empresas
  • Familias numerosas
  • Matrimonio
  • Ministerio de Trabajo
  • Mujer
  • Procedimiento Laboral
  • Trabajadores

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