El artículo noventa y dos del Reglamento de las Cortes, establece que si la Ley de Presupuestos no se hubiera aprobado antes del primer día del ejercicio económico en que haya de regir, se considerarán automáticamente prorrogados los del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos. Dada la estrecha interdependencia que liga al Plan de Desarrollo, y en particular sus previsiones relativas al Programa de Inversiones Públicas, con los Presupuestos Generales del Estado, resulta aconsejable establecer la misma prórroga con relación a la vigencia del texto refundido de la Ley del II Plan de Desarrollo de nueve de mayo de mil novecientos seenta y nueve.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros, en su reunión del día diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y uno, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado I del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
Hasta que entre en vigor, tras haber sido aprobada por las Cortes, la Ley sobre aprobación y ejecución del III Plan de Desarrollo Económico y Social, por la que se modifica el texto refundido de la Ley del II Plan de Desarrollo de nueve de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, queda prorrogada la vigencia de las disposiciones contenidas en dicho texto refundido.
A la anualidad de mil novecientos setenta y uno del vigente Programa de Inversiones Públicas le será de aplicación lo dispuesto en el artículo noventa y dos del Reglamento de las Cortes Españolas.
Durante el plazo que dure la prórroga del presupuesto vigente, las cantidades que se podrán comprometer para el ejercicio de mil novecientos setenta y dos, de los créditos afectados a inversiones, no podrán exceder de las cifras consignadas para las mismas atenciones en el presupuesto de mil novecientos setenta y uno.
Del presente Decreto-ley, que entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos setenta y dos, se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y uno.
FRANCISCO FRANCO
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