La protección que el Estado viene dispensando a los titulares de familias numerosas, regulada en la Ley de tres de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres y en el Reglamento para su aplicación de treinta y uno de marzo de mil novecientas cuarenta y cuatro, ha determinado que el Gobierno en su reunión del ocho de enero del corriente año, aprobara un Proyecto de Ley sobre protección a las familias numerosas para ser sometido a las Cortes.
Si bien en materia de vivienda, el texto refundido de las de Protección Oficial y el Reglamento dictado para su aplicación señalan determinados beneficios en favor de estas familias, parece oportuno ampliar, desde ahora dichos beneficios, de acuerdo con las nuevas orientaciones que en la materia establece el citado Proyecto de Ley con objeto de que puedan tener aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
El primer beneficio que ha de ser debidamente regulado es la dotación del espacio adecuado para la vida familiar. Con este fin se amplían los límites máximos de las superficies establecidas en cada uno de los grupos y categorías de Viviendas de Protección Oficial, para que aun cuando les sobrepasen sigan, las destinadas a estas familias, teniendo esta consideración.
Por otra parte se reglamentan los efectos que ha de producir la agrupación de dos o más viviendas para que puedan ser consideradas las que se agrupan como unidades independientes a efectos de percibir los beneficios económicos y permitiendo que tal agrupación se verifique durante el período de construcción con el ahorro de servicios correspondiente.
Se concede también a los titulares de familia numerosa que pretendan promover la construcción de Viviendas de Protección Oficial individualmente o agrupados entre sí y para uso propio, el derecho a la adjudicación directa de parcelas en los polígonos de promoción oficial, tal como se hace en la actualidad en beneficio de determinados promotores.
Para respetar la numeración dada en el Reglamento, los beneficios se configuran a través de las modificaciones de los correspondientes preceptos reglamentarios.
Finalmente, y con el fin de que las Asociaciones Familiares tengan una activa participación en las actuaciones de las Comisiones Provinciales de Vivienda, se incorporan a cada una de éstas un representante de dichas Asociaciones.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Vivienda, con informe del Consejo Asesor del Instituto Nacional de la Vivienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de enero de mil novecientos setenta y uno,
DISPONGO:
El párrafo último del artículo sexto del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial quedará redactado de la siguiente forma: «La superficie construida de las viviendas de cualquiera de los grupos y categorías mencionados, promovidos por titulares de familia numerosa y destinadas a su uso, podrá incrementarse sobre las máximos autorizados, teniendo en cuenta la composición familiar en el momento de aprobar la solicitud inicial a razón del diez por ciento de dichos máximos por cada familiar que exceda de seis.
Se consideran como familiares, a efectos del cómputo de superficie, no sólo el matrimonio y los hijos de la familia numerosa, sino también los ascendientes en cualquier grado de la linea recta de ambos cónyuges que convivan habitualmente en el domicilio familiar.»
Al artículo sexto se añadirá un nuevo párrafo del tenor liberal siguiente:
«Los titulares de familia numerosa podrán utilizar el derecho que les concede el artículo ciento seis del Reglamento para agrupar dos o tres viviendas, que constituyan unidad horizontal o vertical, durante el período de construcción, cualquiera que sea el promotor de las mismas. A estos efectos, éste habrá de solicitar del Instituto Nacional de la Vivienda autorización para modificar el proyecto aprobado por la calificación provisional e indicando nominalmente el titular de familia numerosa que haya de ocupar la vivienda, bien sea mediante contrato de compraventa, arrendamiento o cesión en régimen de acceso diferido a la propiedad. La autorización de la modificación no implicará alteración de los beneficios económicas concedidos para la construcción, bien consistan en préstamos, anticipos, subvenciones o primas.»
En la redacción contenida en el artículo quince, apartado primero, se incluirá un nuevo párrafo, designado con el número nueve, que dirá:
«Nueve. A los titulares de familias numerosas que individualmente o agrupados pretendan promover la construcción de viviendas para uso propio.»
En el artículo quince, primero, cuarto), se añadirá un nuevo párrafo, que dirá:
«Las Cooperativas que, por precepto de sus Estatutos, hayan de estar constituidas por socios, que, al menos en una tercera parte de su totalidad, sean titulares de familia numerosa, tendrán preferencia en la adjudicación de parcelas sobre las demás Cooperativas, siempre que se comprometan a destinar, al menos, un tercio de las viviendas del edificio a los socios titulares de tales familias, adecuadas a las mismas en sus características y condiciones.»
A cada una de las Comisiones Provinciales de Vivienda se incorporará un representante de la Federación Provincial de Asociaciones Familiares respectiva en la forma que reglamentariamente se determine.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiocho de enero de mil novecientos setenta y uno.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Vivienda,
VICENTE MORTES ALFONSO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid