Al crearse el Cuerpo de Abogados del Estado por el Real Decreto de diez de marzo de mil ochocientos ochenta y uno, se le asignó una plantilla de ciento veintinueve plazas, que en los cincuenta años transcurridos entre dicha fecha y la de treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y cinco aumentó hasta doscientos veintiún puestos. Por el contrario, en los casi cuarenta años que van desde mil novecientos treinta y cinco hasta la actualidad, los efectivos del Cuerpo apenas se han alterado fijándose en la última modificación realizada por la Ley cincuenta y ocho/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, en un total de doscientas sesenta y dos plazas.
Los cambios acaecidos en la Administración Central del Estado desde mil novecientos treinta y seis, con un crecimiento en términos y direcciones imprevistos e imprevisible en aquellas fechas, ya lejanas; su natural repercusión en la Administración Territorial; la existencia de una Administración estatal autónoma prácticamente desconocida antes y hoy en constante progresión; el desarrollo, en fin, del Estado moderno en todas sus actividades, requieren, para contribuir a que éstas se mantengan dentro de los cauces jurídicos propios de un Estado de Derecho, contar en todo momento con el debido y oportuno asesoramiento, y aun así, la complejidad de las materias a que aquéllas se extienden, han hecho y hacen inevitable el aumento de los litigios en los que la Administración ha de ser parte.
Todo ello pone de manifiesto la necesidad de adecuar a las circunstancias presentes la plantilla del Cuerpo, teniendo en cuenta todas las funciones que éste tiene encomendadas y el incremento cuantitativo que han experimentado.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
La plantilla del Cuerpo de Abogados del Estado, dotada en el presupuesto en vigor, según la sección veintiséis, «De obligaciones de los Departamentos Ministeriales, Ministerio de Hacienda», será aumentada en cincuenta plazas, quedando integrada por trescientas doce plazas.
EI aumento de plazas dispuesto por el artículo anterior se llevará a efecto en la forma siguiente:
Uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro: Veinte plazas.
Uno de enero de mil novecientos setenta y cinco: Veinte plazas.
Uno de enero de de mil novecientos setenta y seis: Diez plazas.
Sin perjuicio de lo dispuesto a estos efectos en el Decreto mil ochocientos dieciséis/mil novecientos sesenta y cinco, de veinticuatro de junio, el Ministerio de Hacienda podrá computar en la convocatoria de oposiciones para ingreso en el Cuerpo, en cada uno de los años anteriores al en que hayan de tener lugar los sucesivos aumentos de plantilla previstos en esta Ley, el número de plazas en ella establecido para cada uno de aquéllos.
En los Presupuestos Generales del Estado de cada uno de los ejercicios citados en el artículo segundo, se incluirán las dotaciones precisas para el cumplimiento de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor en la fecha de su promulgación.
Queda derogada la Ley cincuenta y ocho/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes Españolas,
ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA
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