La alta función conferida a los Consejeros del Reino y expresamente reconocida en el artículo trece de la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y siete, de veintitrés de julio, Orgánica del Consejo del Reino, así como el principio de independencia en el ejercicio de sus funciones que establece el artículo quince de la misma, aconsejan completar el ordenamiento vigente dictando una norma de rango adecuado que regule el cese en determinados cargos por los que se hubiese adquirido la condición para ser elegido Consejero del Reino.
En su virtud en uso de las prerrogativas reconocidas por la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Estado,
DISPONGO:
Se modifica el artículo quinto de la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta y siete, de veintitrés de julio, Orgánica del Consejo del Reino, que queda redactada de la siguiente forma:
«I. El cargo de Consejero del Reino estará vinculado a la condición por la que hubiese sido elegido o designado.
II. El cese en un cargo de libre nombramiento que no haya sido conferido por Decreto, en virtud del cual se hubiese adquirido la condición para ser elegido Consejero del Reino, se hará por Decreto del Jefe del Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros.»
La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedando derogado el Decreto doscientos sesenta y dos/mil novecientos setenta y uno, de diecisiete de febrero.
Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Madrid a diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid