La Ley número doscientos nueve/mil novecientos sesenta y cuatro, de veinticuatro de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea, desarrolló las bases veintiuna, veintidós y veintitrés de la Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, relativas a los aspectos penales y procesales de dicha navegación, encontrando asimismo su razón de ser en el artículo noveno, apartado c), del Código de Justicia Militar, que, al fijar la competencia de la Jurisdicción Militar Aérea, previó la posibilidad de exceptuar de su rigorismo las actividades de la navegación aérea mediante una Ley especial que estableciera tipos delictivos y penalidades distintas, acomodadas a la naturaleza, complejidad y rango de los intereses protegidos.
Las mismas razones aconsejan dar intervención en el procedimiento establecido por la Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea al acusador particular y al actor civil, intervención que, por otra parte, tiene precedentes en la Jurisdicción Militar en relación con el enjuiciamiento de los delitos y faltas comprendidos en la Ley número ciento veintidós/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, Penal y Procesal de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, y en el Decreto de diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, sobre adaptación a la Jurisdicción Militar de las normas orgánicas y procesales de dicha Ley.
De la misma forma debe concederse posibilidad de personación y defensa en el procedimiento a aquellas terceras personas a las que pueda alcanzar una responsabilidad civil subsidiaria derivada de la del responsable penal, máxime cuando esta responsabilidad subsidiaria aparece admitida por el artículo doce de esta Ley, que se remite a las normas del libro primero del Código Penal, en que la misma aparece proclamada.
Por último, es necesario igualmente arbitrar los medios de personación y defensa de aquellas Entidades, Sociedades o Empresas que puedan ser objeto de la medida de seguridad de suspensión establecida en el número tres del artículo séptimo de esta Ley, vedando al Tribunal Aeronáutico adopción de dicha medida cuando no se haya brindado la posibilidad de defensa, supuesto en el que sólo podrá recomendar que se sigan los trámites que la propia Ley establece para tomar esta medida fuera del procedimiento penal.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
El artículo ochenta y cinco de la Ley número doscientos nueve/mil novecientos sesenta y cuatro, de veinticuatro de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo ochenta y cinco.
Todo lo concerniente a organización, atribuciones y modo de actuar de los Tribunales y sus elementos auxiliares, así como el procedimiento aplicable para el trámite y resolución de los asuntos e incidencias de ello en la Jurisdicción Penal Aeronáutica, se regirá en primer lugar por lo dispuesto en esta Ley, y en lo no previsto en la misma, por los preceptos pertinentes en cada caso de los tratados primero y tercero del Código de Justicia Militar.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la intervención de los perjudicados y de las terceras personas responsables civilmente con carácter subsidiario como consecuencia de la responsabilidad penal derivada de los delitos o faltas previstos y penados en esta Ley, en los procesos a que su aplicación dé lugar, se regirá por lo dispuesto en el título cuarto del libro primero y del título décimo del libro segundo y demás disposiciones concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto al ejercicio de cuantas acciones, excepciones y facultades de defensa puedan corresponderles, tanto con carácter penal como civilmente.
Cuando al ser calificado el procedimiento por el Ministerio Fiscal se solicite la aplicación de la medida de seguridad de suspensión de Entidades, Sociedades o Empresas, a que se refiere número tres del artículo séptimo de esta Ley, dichas personas o Entidades podrán personarse para su defensa en la misma forma y por los mismos trámites que en el párrafo anterior se señalan para los terceros responsables civiles subsidiarios, Si dicha posibilidad de personación no se ha producido, el Tribunal, en su sentencia no podrá adoptar la indicada medida de seguridad, debiendo llamar la atención de la autoridad judicial, si lo estima justo, para que por los tramites del capítulo tercero, título único del libro segundo de esta Ley, resuelva lo procedente.»
La presente Ley entrará en vigor en la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será, de aplicación a los procedimientos en curso que se encuentren en período de sumarlo y a cuantos se inicien con posterioridad.
Dada en el Palacio de El Pardo a veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes.
ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid