El sistema vigente para la determinación del tipo de cambios aplicable a los valores expresados en moneda extranjera, a los efectos de la determinación de la base imponible de los tributos integrados en la Renta de Aduanas, es el establecido en el apartado uno punto tres del apéndice VII de las vigentes Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, aprobado por Decreto dos mil noventa y dos/mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto, según el cual el tipo de cambio aplicable será el que corresponda en el momento de la valoración a las paridades oficiales de las respectivas monedas.
Tal método funciona satisfactoriamente en condiciones de estabilidad del sistema monetario internacional y cuando los cambios reales se ajustan a las paridades oficiales. Pero últimamente han surgido una serie de acontecimientos que han modificado el funcionamiento mantenido por dicho sistema durante largo tiempo, entre los que destaca la devaluación del dólar y el establecimiento de bandas de fluctuación de las distintas monedas.
Los nuevos condicionantes del sistema monetario internacional han introducido elementos dinámicos y en la nueva situación del sistema de las paridades oficiales supone un elemento de rigidez, ya que su modificación legal es lenta y no sigue con la suficiente agilidad las modificaciones de los cambios reales, produciéndose un desfase importante entre los cambios reales de las monedas extranjeras y los tipos de cambio en las operaciones comerciales con el exterior.
Resulta, pues, aconsejable variar el método de determinación de esas bases imponibles en el sentido de aplicar en los casos anteriores los tipos de cambios reales en lugar de las paridades oficiales.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de abril de mil novecientos setenta y dos,
DISPONGO:
Se modifica el apartado uno punto tres del apéndice VII de las vigentes Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, que quedará redactado como sigue:
«Para la conversión en pesetas de los valores de las mercancías importadas expresados en moneda extranjera, a los efectos de determinar la base imponible, se considerará como cambio aplicable el de “vendedor” vigente en el momento de la valoración, y que conste en la última cotización semanal publicada por el Banco de España –Instituto Español de Moneda Extranjera– en el “Boletín Oficial del Estado”».
El presente Decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintisiete de abril de mil novecientos setenta y dos.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Hacienda,
ALBERTO MONREAL LUQUE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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