Las denominadas Tablas de Daimiel, formadas por los ríos Guadiana y Cigüela, en la zona inmediatamente anterior a su confluencia, constituyen un espléndido joyel natural que compendia las más valiosas características de la Mancha húmeda. La excepcional riqueza de su flora y de su fauna y las singularidades ecológicas de un biotopo que ha conservado su facies primitiva, sin modificaciones sustanciales, han ganado para las Tablas de Daimiel una merecida resonancia internacional y la consideración de haber sido incluidas con rango preferente en la lista confeccionada por la UICN, ratificándose posteriormente tal condición en la Conferencia Internacional de Zonas Húmedas Naturales celebrada en Ramsar en mil novecientos setenta y uno.
Atento el Estado español a la conservación de estos valores, en mayo de mil novecientos sesenta y seis fue creada por Ley la Reserva Natural de Caza de Las Tablas de Daimiel, dándose así un importante paso en favor de la protección de las aves acuáticas que utilizan esta zona como área de descanso, invernada o puesta.
Diversas circunstancias, de las que el Gobierno tuvo oportuno conocimiento, y muy especialmente los programas de desecación iniciados en el entorno de la Reserva, hicieron necesario constituir una Comisión Interministerial para estudiar las medidas que deberían adoptarse con el fin de garantizar la definitiva conservación del biotopo de Las Tablas, sin perjuicio del eventual saneamiento de otras áreas próximas.
Ultimados los trabajos de la Comisión y de acuerdo con su propuesta, se ha estimado que el mejor medio de asegurar la consecución de los fines propuestos es otorgar a estos terrenos un régimen de protección especial, declarándolos Parque Nacional. Esta declaración, complementada con la creación en el interior del Parque de un refugio integral de aves acuáticas y con la construcción del dispositivo adecuado para mantener los niveles hídricos del Parque a las cotas más convenientes, permiten garantizar de cara al futuro y en beneficio de toda la comunidad, la conservación de uno de los ecosistemas más valiosos del territorio nacional.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de junio de mil novecientos setenta y tres,
DISPONGO:
Por el presente Decreto y de acuerdo con lo previsto en los artículos setenta y ocho y setenta y nueve de la Ley de Montes de ocho de junio de mil novecientos cincuenta y siete y el Decreto tres mil setecientos sesenta y ocho/mil novecientos setenta y dos, por el que se modifican los artículos ciento ochenta y nueve a doscientos uno del Reglamento de Montes de veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y dos, se declara Parque Nacional de Las Tablas de Daimiel el delimitado por los linderos que se describen en el anejo número uno.
Con la creación del Parque Nacional de Las Tablas de Daimiel se pretende asegurar con visión de futuro y en beneficio de toda la comunidad, la conservación de uno de los ecosistemas más valiosos del territorio nacional y el más representativo de las zonas húmedas de la Mancha. De forma simultánea se asegurará igualmente la pervivencia de la selecta avifauna que utiliza esta zona como área de descanso, invernada o puesta.
Dentro de los límites del Parque Nacional de Las Tablas de Daimiel y con objeto de asegurar los fines propuestos, se crea una zona de reserva integral de aves acuáticas. Los límites de esta reserva se describen en el anejo número dos.
El Gobierno, a través de los Servicios competentes, adoptará las medidas y disposiciones precisas para procurar que los terrenos integrados en el Parque Nacional de Las Tablas de Daimiel se conserven en un estado igual o similar al que tuvieren en la actualidad. Con este fin, se construirán los dispositivos adecuados para mantener los niveles hídricos del Parque en las cotas más convenientes para la conservación del ecosistema que se trata de proteger.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto tres mil setecientos sesenta y ocho/mil novecientos setenta y dos, la administración y gestión del Parque corresponde al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, cuyo Director nombrará un Conservador del mismo que reúna las condiciones indicadas en el artículo ciento noventa y cuatro del Reglamento de Montes, modificado por el Decreto tres mil setecientos sesenta y ocho antes citado.
Con el fin de contribuir a alcanzar en la mayor medida posible los fines propuestos en este Decreto, se constituirá un Patronato presidido por el Gobernador civil de Ciudad Real, cuyos miembros quedan especificados en el artículo ciento noventa y cinco del Reglamento de Montes (modificado por Decreto tres mil setecientos sesenta y ocho/mil novecientos setenta y dos).
La designación de los miembros del Patronato se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ciento noventa y seis del mismo Reglamento.
El cometido y funciones del Patronato, con independencia de los que reglamentariamente le correspondan, serán los de cooperar a la conservación y fomento del Parque, promover la ejecución y mejora de las vías de acceso, gestionar la concesión de los medios económicos precisos para que el Parque cumpla sus fines específicos; defender las bellezas y particularidades del mismo con el fin de que éstas sean respetadas por todos los visitantes y realizar cuantas gestiones considere conveniente a favor del Parque. Igualmente propondrá a la Dirección del ICONA cuantas medidas puedan ser beneficiosas para la integridad y mejora de Las Tablas de Daimiel.
Compete al Patronato del Parque Nacional de Las Tablas de Daimiel redactar el proyecto de reglamentación aplicable al Parque, sometiéndolo a la aprobación del Ministerio de Agricultura, a través del Director del ICONA, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su constitución.
Por la Dirección del ICONA se fijarán las condiciones específicas aplicables a la protección, conservación y mejora de la flora y la fauna contenidas en el Parque.
En la denominada reserva integral de aves acuáticas, queda prohibida cualquier actuación perturbadora de la tranquilidad de las especies. Se exceptúan de esta prohibición los casos previstos en el artículo once punto tres de la Ley de Caza y doce punto siete del Reglamento para su aplicación.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiocho de junio de mil novecientos setenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Agricultura,
TOMÁS ALLENDE Y GARCÍA BAXTER
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid