FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE,
Jefe del Estado Español,
Generalísimo de los Ejércitos Nacionales
Por cuanto el día 22 de mayo de 1970, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Portugal, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Acuerdo Adicional al Convenio General sobre Seguridad Social entre España y Portugal, de 11 de junio de 1969, vistos y examinados los cuatro artículos que integran dicho Acuerdo Adicional, oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva.
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en dicho Acuerdo Adicional se dispone, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Asuntos Exteriores,
GREGORIO LOPEZ BRAVO DE CASTRO
El Jefe del Estado Español
y
el Presidente de la República Portuguesa
han decidido desarrollar el principio establecido en el artículo 16, párrafo 2.° del Convenio General de Seguridad Social entre España y Portugal, firmado en Madrid el 11 de junio de 1969 y, a este efecto, han nombrado como Plenipotenciarios:
El Jefe del Estado español, al excelentísimo señor don Gregorio López Bravo, Ministro de Asuntos Exteriores.
El Presidente de la República Portuguesa, al excelentísimo señor doctor Rui Patricio, Ministro de Asuntos Exteriores,
los cuales han convenido las disposiciones siguientes:
1. Los períodos de seguro acreditados en terceros países, por súbditos de una de las Parles Contratantes, serán tomados en consideración y totalizados para la apertura del derecho y cálculo de las prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia.
2. Para la aplicación de la norma anterior, los Organismos componentes de las dos Partes Contratantes aplicarán los artículos 11 a 16 del Convenio General de Seguridad Social hispano-portugués con sujeción a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
1. Para determinar la prestación a su cargo, y salvo que de los respectivos Convenios bilaterales suscritos con terceros países resulte que la prestación solicitada deba determinarse según una sola de las legislaciones de los Estados partes de dichos Convenios, el Organismo competente de la Parte Contratante de que sea súbdito el solicitante tomará como periodos asimilados propios los de seguro o asimilados cubiertos por el interesado en los referidos terceros países, totalizándolos —a efectos de cálculo de la prestación teórica— con los que tenga acreditados en el otro Estado Contratante del presente Acuerdo.
La prestación así obtenida se concederá por dicho Organismo competente en la parte que corresponda a la proporción entre los períodos de cotización y asimilados cumplidos por el solicitante, exclusivamente en su Estado, y la suma de los acreditados bajo las legislaciones de las dos Partes Contratantes, incluyendo entre estos últimos los asimilados a periodos propios según el anterior párrafo.
2. El Organismo competente de la otra Parte Contratante, sin embargo, determinará las prestaciones a su cargo en proporción a sus propios periodos de cotización o asimilados, y a los cumplidos por el asegurado exclusivamente en el Estado del que sea súbdito, sin considerar entre estos últimos los asimilados en virtud de la norma anterior.
La aplicación de las normas del presente Acuerdo, por lo que se refiere a cada Parte Contratante, estará condicionada a que dicha Parte tenga convenidas normas similares con terceros países a que este Acuerdo se refiere.
El presente Acuerdo será ratificado, y entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio General de Seguridad Social de 11 de junio de 1969, y quedará derogado en la misma fecha que éste.
Hecho en Madrid el 22 de mayo de 1970 en dos ejemplares, uno en español y otro en portugués, haciendo fe igualmente ambos textos.
Por España, | Por Portugal, |
Gregorio López Bravo | Rui Patricio |
Los Instrumentos de Ratificación fueron canjeados en Madrid el día 7 de mayo de 1973.
El presente Acuerdo Adicional entró en vigor, con efecto retroactivo, el día 1 de julio de 1970, de conformidad con lo establecido en su artículo 4.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 9 de julio de 1973.—El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Enrique Thomas de Carranza.
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