Ilustrísimos señores:
La Orden de 13 de octubre de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen General de la Seguridad Social, reguló en su artículo 21 la notificación de los accidentes de trabajo, estableciendo los criterios para la cumplimentación del «parte de accidente de trabajo» y determinando el procedimiento para su tramitación.
La Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 22 de septiembre de 1969 por la que se aprobó el modelo oficial de «parte de accidente de trabajo», se refirió incidentalmente a la notificación de las enfermedades profesionales al señalar, en una advertencia incluida en las instrucciones para la tramitación del citado parte la necesidad de incluir determinados datos relativos a la enfermedad profesional.
No obstante, evidentes razones de orden técnico y la necesidad de disponer de una información más completa en casos de enfermedad profesional, aconsejan modificar en este sentido la citada Orden de 13 de octubre de 1967, estableciendo un parte específico para esta contingencia y determinación las normas fundamentales sobre su tramitación.
1. El título de la sección segunda del capítulo IV de la Orden de 13 de octubre de 1967, por la que se establecen normas de aplicación y desarrollo de la prestación de incapacidad laboral transitoria en el Régimen General, será el siguiente: «En accidente de trabajo y enfermedad profesional».
2. Se añade a la sección a que se refiere el número anterior el siguiente artículo:
«Artículo 22. Notificación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
1. En caso de enfermedad profesional, produzca o no la baja del trabajador en el trabajo o su muerte, la Empresa donde aquél prestara su servicio confeccionará por cuadruplicado el "parte de enfermedad profesional", en el que se harán constar los siguientes datos: nombre, domicilio y residencia de la Empresa; Mutualidad Laboral o Mutua Patronal que tenga a su cargo la protección; número de inscripción de la Empresa en la Seguridad Social; indicación de las Empresas con riesgo de enfermedad profesional, actividad de las mismas, en que hubiese prestado servicio anteriormente el trabajador enfermo y fecha de alta y baja en las mismas; nombre y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil y domicilio del trabajador; número de afiliación a la Seguridad Social; oficio y categoría profesional, Reglamentación de Trabajo y, en su caso, Convenio Colectivo aplicable; salario que percibía el trabajador, trabajo que realizaba al diagnosticarse la enfermedad profesional y trabajos realizados anteriormente; determinación de los trabajos que se consideren causantes de la enfermedad profesional, clase y datos médicos asistenciales de la misma. La Empresa, dentro de los tres días siguientes a la fecha en la que se haya producido el diagnóstico de la enfermedad profesional, remitirá dos ejemplares del parte a la Mutualidad Laboral, o en su caso, Mutua Patronal, que tenga a su cargo la protección por accidente de trabajo y enfermedad profesional y entregará otro al trabajador o a sus familiares o beneficiarios, en caso de muerte o incapacidad del interesado para hacerse cargo del mismo. El cuarto ejemplar será conservado por la Empresa como justificante.
La Empresa, en el caso de estar autorizada para colaborar voluntariamente en la gestión de la incapacidad laboral transitoria debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, confeccionará por cuadruplicado el parte a que se refiere el párrafo anterior, remitiendo, dentro del plazo señalado en el mismo, un ejemplar a la Delegación Provincial de Trabajo, otro a la Mutualidad Laboral o, en su caso, Mutua Patronal correspondiente, entregando otro al trabajador enfermo o a sus familiares beneficiarios y conservando el cuarto ejemplar sellado por la Delegación Provincial o unido al acuse de recibo del mismo, que justifique su envío por correo certificado.
La Dirección General de la Seguridad Social podrá autorizar la ampliación del plazo que se establece en este número en aquellos supuestos en establece en este número en aquellos supuestos en que concurran circunstancias que así lo aconsejen.
2. La Mutualidad Laboral o, en su caso, Mutua Patronal remitirá un ejemplar del "parte de enfermedad profesional" dentro de las veinticuatro horas siguientes de su recepción a la Delegación Provincial de Trabajo respectiva, excepto en el supuesto previsto en el párrafo 2.º del número anterior.
3. En casos graves o generalizados en la producción de enfermedades profesionales, la Delegación Provincial de Trabajo competente, de forma preceptiva, dispondrá que se practique por la Inspección de Trabajo inmediatamente, con el asesoramiento, en su caso, de los servicios especializados del Servicio Común, a que se refiere el apartado b) del número 1 de la disposición transitoria 5.ª de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y del Plan Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo, la consiguiente información en la Empresa o Empresas afectadas sobre las causas que originen la enfermedad profesional y las circunstancias que en la misma concurran.
En los demás casos, la práctica de esta información podrá ser acordada discrecionalmente por la Delegación Provincial de Trabajo o por la Inspección de Trabajo a iniciativa propia, sin perjuicio de los asesoramientos que procedan de acuerdo con lo previsto en el número anterior.
En cuanto a la obligación, por parte de las Entidades Gestoras y Mutuas Patronales, de confeccionar y remitir el "Boletín Estadístico", se estará a lo previsto en el número 4 del artículo anterior en relación con lo dispuesto en la Orden de 17 de diciembre de 1968.»
Se autoriza a la Dirección General de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en la aplicación de lo previsto en la presente Orden.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 22 de enero de 1973.
DE LA FUENTE
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director General de la Seguridad Social de este Departamento.
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