Desde la entrada en vigor de la Ley doce/mil novecientos sesenta y uno, de diecinueve de abril, sobre declaración de aptitud para el ascenso y ascensos en régimen ordinario de los Oficiales Generales y particulares en el Grupo de Mando de Armas y sus asimilados de la Escala Activa del Ejército de Tierra, se han promulgado diversas disposiciones que afectan a la organización militar, a las situaciones del personal y a otros varios aspectos que no han podido ser contemplados por aquéllas.
Ello aconseja la modificación de determinados artículos de la mencionada Ley doce/mil novecientos sesenta y uno, de diecinueve de abril, manteniendo los principios fundamentales que la informaron, pero incluyendo dentro de la misma las modificaciones que se han establecido desde su entrada en vigor, así como las que la experiencia de su aplicación impone.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Se suprime la expresión «Cuerpo de Estado Mayor», incluída en el penúltimo párrafo del artículo quinto de la Ley doce/mil novecientos sesenta y uno, de diecinueve de abril.
Se modifican los artículos trece y catorce de la mencionada Ley doce/mil novecientos sesenta y uno, de diecinueve de abril, que quedarán redactados en la forma siguiente:
«Artículo trece.
El ascenso a la categoría de General de Brigada o asimilado se otorgará por Decreto entre los Coroneles que hayan sido incluídos en los cuadros de elección por el Consejo Superior del Ejército. Para dicha inclusión serán condiciones indispensables: Hallarse en el primer tercio de la respectiva Escala de Coroneles, haber obtenido la aptitud en el curso o pruebas establecidas al efecto y haber cumplido el tiempo mínimo de efectividad, de destino y de mando que se determina en el artículo quinto de la presente Ley. Además de estas condiciones, el Consejo Superior del Ejército considerará las circunstancias de todo orden que concurran en los interesados para decidir su inclusión en los cuadros de elección o la exclusión, en su caso.
Artículo catorce.
El ascenso a la categoría de General de División o asimilado y a la de Teniente General, se otorgará por Decreto entre los del empleo inferior inmediato respectivo que se encuentren en el primer tercio de la Escala, hayan cumplido el tiempo mínimo de efectividad de destino y mando que se determina en el artículo quinto de la presente Ley y sean incluídos en los cuadros de elección por el Consejo Superior del Ejército, en atención a las circunstancias de todo orden que concurran en ellos.»
Se suprime la expresión «Cuerpo de Estado Mayor» en· el párrafo primero del artículo dieciséis de la repetida Ley doce/mil novecientos sesenta y uno, de diecinueve de abril, y se sustituye por la de «disponible» la situación de «A las órdenes del señor Ministro», señalada en el párrafo segundo del mismo artículo.
Queda derogado el artículo octavo de la Ley de diecinueve de abril de mil novecientos sesenta y uno y cuanto se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.
Queda facultado el Ministro del Ejército para dictar las disposiciones reglamentarias a fin de desarrollar la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor en la fecha de su publicación.»
Dada en el Palacio de El Pardo a diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes Españolas,
ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA
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