La excepcional situación creada por una segunda devaluación del dólar de los Estados Unidos de América en un breve periodo de tiempo ha supuesto unos perjuicios y beneficios extraordinarios, respectivamente, para los titulares de cobros y pagos en esa moneda por operaciones comerciales contratadas con anterioridad, lo que aconseja la adopción de medidas compensatorias tendentes a restablecer el equilibrio entre ambos sectores.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de febrero de mil novecientos setenta y tres, en uso de la autorización que le confiere el artículo decimotercero de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del articulo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
Los cobros y pagos cifrados en dólares U.S.A. o dólares cuenta procedentes de exportaciones o importaciones continuarán liquidándose en la forma y con los requisitos que se establecen en los artículos siguientes, a los tipos de cambio de compra y venta, respectivamente, publicados en el «Boletín Oficial del Estado» del día dice de febrero de mil novecientos setenta y tres.
Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable a:
Primero. Pagos y reembolsos procedentes de importaciones y exportaciones con pago aplazado, contratadas y realmente efectuadas en el período comprendido entre el dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta y siete y el nueve de febrero de mil novecientos setenta y tres.
Segundo. Pagos y reembolsos pendientes procedentes de operaciones al contado, de importación y exportación realmente efectuadas con anterioridad al nueve de febrero de mil novecientos setenta y tres.
Tercero. Pagos y reembolsos por operaciones contratadas en firme y amparadas por licencias o declaraciones registradas con anterioridad al nueve de febrero de mil novecientos setenta y tres.
Cuarto. Reembolsos procedentes de operaciones de exportación, con un aplazamiento en el pago superior a doce meses, formalizadas dentro del período comprendido entre el dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta y siete y nueve de febrero de mil novecientos setenta y tres, en documento público o en documento privado, cuya fecha se acredite conforme a lo dispuesto en el artículo mil doscientos veintisiete del Código Civil.
Lo dispuesto en los apartados anteriores no se aplicará a aquellas operaciones en las que esté estipulada la revisión del precio en dólares por modificación de cambio o de cualquier otra forma se hubiera cubierto dicho riesgo.
Para acogerse a lo establecido en el artículo primero de este Decreto-ley, los exportadores presentarán dentro del término improrrogable de treinta días hábiles a partir de la fecha de su entrada en vigor, una declaración ante el Ministerio de Comercio, comprensiva de las operaciones que se consideran incluidas en el artículo segundo del mismo.
El derecho a que se refiere el artículo citado caducará si no se presenta esta declaración en el término establecido.
Se constituirá una Comisión compuesta por representantes de los Ministerios de Hacienda y de Comercio, con sede en este último Departamento, ante la cual presentarán los exportadores a que se refiere el presente Decreto-ley los oportunos justificantes en la forma en que se determine. Dicha Comisión autorizará, en su caso, la percepción de la diferencia, si fuera positiva, entre el tipo de cambio publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de diez de febrero de mil novecientos setenta y tres y el que se haya practicado en la fecha de cobro de los dólares, diferencia que hará efectiva el Banco de España, bien directamente o bien a través de la Banca Delegada, en la forma que oportunamente se establezca.
Respecto de las operaciones de importación comprendidas en el artículo segundo, la Banca Delegada percibirá de los importadores, en el momento de la venta de los dólares, la diferencia, si fuera positiva, entre el tipo de cambio publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de diez de febrero de mil novecientos setenta y tres y el que se practique en dicho momento, diferencia que entregará al Banco de España en la forma que se establezca.
Los casos que aparezcan como dudosos a la Banca Delegada serán objeto de consulta a la expresada Comisión, la cual propondrá al Ministro de Comercio la resolución que proceda.
Lo dispuesto en este Decreto-ley no será de aplicación a partir de un plazo de dieciocho meses a los pagos y reembolsos procedentes de operaciones de importación y exportación al contado.
El incumplimiento de lo establecido en este Decreto-ley será sancionado con arreglo a la legislación vigente y, en su caso, por la Ley de veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.
Se autoriza a los Ministros de Hacienda y de Comercio para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de este Decreto-ley.
Este Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
De este Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
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