La Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, significó un evidente avance en la configuración de un sistema de garantías cuya eficacia ha sido puesta de relieve por la experiencia y refrendada por la unánime opinión de los juristas. Ahora bien, en los quince años transcurridos desde su vigencia se ha alterado el fundamento que sirvió para trazar el esquema orgánico soporte de la Ley, como consecuencia de diversos factores, entre Ios cuales se encuentra el desarrollo socioeconómico del país e incluso el mismo éxito de esta Jurisdicción, que han producido un incremento constante del número de asuntos encomendados a este orden judicial.
Este aumento se ha reflejada más directamente en el Tribunal Supremo de Justicia, cuyas Salas de lo Contencioso-Administrativo retienen el más extenso sector de la competencia objetiva y ha originado ya, por su importancia cuantitativa, una gradual y perceptible demora en la resolución de los asuntos, tardanza no imputable a las personas, sino al sistema, que si originariamente era idóneo, está ahora desbordado por el aluvión de recursos. Este fenómeno cuantitativo constituye además un evidente obstáculo al establecimiento de una doctrina jurisprudencial uniforme. Resulta para ello necesaria, y además urgente, la modificación de la estructura y de las funciones de los órganos judiciales encargados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la causa principal, si no única, de las deficiencias señalarlas es en definitiva la actual distribución de competencia.
El principio cardinal sobre el cual giran las innovaciones que contiene esta Ley consiste en conferir al Tribunal Supremo de Justicia una función procesal directiva y revisora en vía de recurso, mediante una descongestión de su actual competencia, que en una parte sustancial se atribuye ahora a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales, aprovechando así constructivamente el crédito de confianza ganado para ellas en estos años. La redistribución se opera sin excluir la intervención del Tribunal Supremo, ya que seguirá conociendo en segunda instancia de los asuntos dimanantes de la Administración Central, cuyo enjuiciamiento se transfiere a las Audiencias cuando sean susceptibles de recurso de apelación.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar.
Los artículos diez, once, catorce, quince, dieciséis, noventa y cuatro, ciento dos y ciento treinta y dos de la Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administativa, quedarán redactados en la forma siguiente:
«Artículo diez.
Uno. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales conocerán, en única o primera instancia, según las reglas que se contienen en el artículo noventa y cuatro, de Ios recursos que se formulen en relación a:
a) Los actos no susceptibles de recurso administrativo ordinario de los órganos de la Administración Pública, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, y de las cuestiones que susciten los Gobernadores civiles y los Presidentes de las Corporaciones Locales al decretar la suspensión de acuerdos adoptados por éstas.
b) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración Pública, cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional, y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.
c) Los actos expresos o presuntos de Ministros, Autoridades y órganos centrales de inferior jerarquía, resolutorios de recursos administrativos, incluido el económico-administrativo, y los que se dicten en el ejercicio de la función fiscalizadora sobre órganos o Entidades cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, cualquiera que sea la materia a que se refiera y el contenido de la decisión que se dicte. Se exceptúan las resoluciones de los Ministros que reformaren el acto del inferior.
Dos. Asimismo conocerán de los recursos, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, autoridades o funcionarios civiles y los que se entablen por éstos cuando hubieren sido declarados responsables por la Administración, por actos o hechos realizados en el ejercicio de sus cargos, si en uno y otro caso la competencia no corresponda al Tribunal Supremo.»
«Artículo once.
La competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales se determinará conforme a Ias siguientes reglas:
Primera. En los supuestos de los apartados a) y c) del articulo diez será competente aquella en cuya circunscripción se hubiere realizada el acto originariamente impugnado.
Segunda. En los supuestos del apartado b) del artículo diez será competente, a elección del demandante, la Sala de la Audiencia Territorial en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente o se hubiere realizado el acto originario.
Tercera. Cuando se trate exclusivamente de la responsabilidad patrimonial o disciplinaria de las autoridades o funcionarios, será competente la Sala de la Audiencia Territorial en cuya circunscripción se hubiere dictado el acto originario que se impugna.
Cuarta. Cuando fueran varios los recurrentes que no hubiesen formulado conjuntamente el escrito de interposición y diversas las Salas competentes de conformidad con la regla segunda de este artículo, corresponderá conocer del recurso a la Sala de la Audiencia Territorial un cuya circunscripción se haya realizado el acto impugnado.
«Artículo catorce.
Uno. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerán de los asuntos siguientes:
A. En única instancia:
a) De los recursos contencioso-administrativos que impugnen directamente las disposiciones de carácter general emanadas de órganos de la Administración del Estado, general o institucional, cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional, en los casos a que se refieren los párrafos uno y tres del artículo treinta y nueve de esta Ley.
b) De lo recursos contencioso-administrativos que se formulen respecto de los actos emanados del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas y de los Ministros, excepto, en este último caso, cuando se refieran a los comprendidos en el apartado c) del artículo diez.
c) De los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración Pública, cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro, en las materias no incluidas en el apartado b) del artículo diez.
d) De la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública cuando proceda, conforme a la regla del apartado b) de este artículo; y, en todo caso, de los recursos que se entablen por los Gobernadores civiles, autoridades o funcionarios cuyo nivel orgánico sea equivalente o superior al de Director general, declarados responsables por la Administración por hechos o actos realizados en e! ejercicio de su cargo.
e) De los recursos contencioso-administrativos que se formulen contra actos dictados, previo informe preceptivo del Consejo de Estado.
f) De los actos adoptados por el Consejo Supremo de Justicia Militar o a propuesta o con informe del mismo.
B. En segunda instancia, de los recursos que se deduzcan en relación con las decisiones susceptibles de apelación pronunciadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales
Dos. También conocerán:
a) De los recursos de revisión contra sentencias firmes de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales.
b) De los recursos de queja por la inadmisión del recurso de apelación.
c) De las cuestiones de competencia que surjan entre dos o más Salas de lo Contencioso-Administrativo de otras tantas Audiencias Territoriales, o de la misma, si tuvieren su sede en distinto lugar.»
«Artículo quince.
Uno. La distribución de asuntos entre las Salas será acordada por la del Gobierno del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta la naturaleza y homogeneidad de la materia a que se refieren los recursos.
Dos. El acuerdo se adoptará cada dos años y se comunicará al Ministerio de Justicia al solo efecto de su publicación en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ antes de la apertura de Tribunales.»
Artículo dieciséis.
Uno. Cada Sala estará integrada por un Presidente y el número de Magistrados que fijen las disposiciones orgánicas del Tribunal Supremo.
Dos. Las Salas actuarán divididas en Secciones, presididas por el que lo fuera de la Sala o el Magistrado más antiguo de los que integren la Sección.
Tres. Para la deliberación o vista, cuando proceda, y fallo será necesaria la concurrencia del que presida y los Magistrados siguientes.
a) Todos los que componen la Sala para decidir los recursos de revisión interpuestos contra sentencias firmes de las Audiencias Territoriales.
b) Seis Magistrados cuando se trate de incidentes de nulidad y recurso extraordinario de apelación, así como para dictar sentencias en los casos de discordia.
c) Cuatro Magistrados cuando el acto impugnado proceda del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas o de un Ministro, y aquéllos otros referentes a actos sobre los que hubiese informado el Consejo de Estado.
d) Dos en los demás casos.
Cuatro Para el despacho ordinario será suficiente la concurrencia del Presidente y dos Magistrados.»
«Artículo noventa y cuatro.
Uno. Las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieren dictado en los asuntos siguientes:
a) Los comprendidos en el apartado a) del artículo diez, cuya cuantía no exceda de quinientas mil pesetas, o se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública o de particulares, con excepción de los casos de separación de empleados públicos inamovibles.
b) La aprobación o modificación de las ordenanzas, de exacciones de las Corporaciones Locales.
c) Los que versen sobre la validez de las elecciones para miembros de las Corporaciones Locales.
Dos. Serán siempre susceptibles de recurso de apelación las siguientes sentencias:
a) Las que versen sobre desviación de poder.
b) Las que se dictaren en virtud del recurso interpuesto al amparo de Ios párrafos dos y cuatro del artículo treinta y nueve de la presente Ley.»
«Artículo ciento dos.
Uno. Contra las sentencias firmes de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de las Audiencias Territoriales podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión de los siguientes casos:
a) Si la parte dispositiva de la sentencia contuviere contradicción en sus decisiones.
b) Si las Salas de lo Contencioso-Administrativo hubieran dictado resoluciones contrarias entre sí o con sentencias del Tribunal Supremo respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos.
c) Si después de pronunciada la sentencia se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
d) Si hubiere recaído la sentencia en virtud de documentos que al tiempo de dictarse aquélla ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
e) Si, habiéndose dictado la sentencia en virtud de prueba testifical, fuesen los testigos condenados por falso testimonio dado en las declaraciones constitutivas de aquélla.
f) Si la sentencia se hubiera ganado injustamente en virtud de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.
g) Si la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo dispuesto en el artículo cuarenta y tres o si en ella no se resolviese alguna de las cuestiones planteadas en la demanda y contestación.
Dos. En lo referente a términos y procedimientos respecto a este recurso, regirán las disposiciones segunda, tercera y cuarta del título XXII, libro II, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tres. Exceptúanse los casos previstos en los apartados a), b) y g) de este artículo, en los cuales el recurso de revisión deberá formularse en el plazo de un mes, contado desde la notificación de la sentencia.»
«Artículo ciento treinta y dos.
Uno. La declaración de pobreza corresponderá al Juez municipal o comarcal del domicilio de quien la solicite, con apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente para conocer del proceso principal.
Dos. La Sala de lo Contencioso-Administrativo ante quien se interponga el recurso contencioso administrativo podrá, oyendo a las demás partes, habilitar de pobreza a quien lo solicite sin necesidad de previa justificación, siempre que estuviere notoriamente comprendido en alguno de los casos mencionados en el artículo quince de la Ley de Enjuiciamiento Civil y presentare declaración jurada y circunstanciada de tales extremos.
Tres. Solicitada la declaración de pobreza para interponer recurso contencioso-administrativo, dentro del plazo señalado para hacerlo en el artículo cincuenta y ocho, éste se contará a partir de la notificación al Abogado y al Procurador de la designación de oficio.
Cuatro. Si el demandante solicitare la declaración de pobreza no estará obligado a acompañar el documento acreditativo del pago o consignación en las cajas públicas a que se refiere el artículo cincuenta y siete, párrafo segundo, apartado e), cuando así lo exigiere expresamente otra Ley, debiendo, en cambio, acompañar al escrito de interposición del recurso el documento acreditativo de haber efectuado aquella solicitud. Si la probreza fuere denegada, deberá efectuar el pago o consignación dentro del mes siguiente a la notificación de la resolución denegatoria, une vez firme.»
Los procesos en tramitación en las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo afectadas por la distribución de competencias establecidas en los artículos diez, catorce y ciento treinta y dos, modificados por esta Ley, que a la entrada en vigor de la misma se hallen enteramente tramitados y estén señalados o sólo pendan de serlo para la vista, conclusiones o fallo, serán resueltos por aquellas Salas, las cuales remitirán todos los demás a las Audiencias Territoriales a que correspondan, con arreglo a las nuevas reglas de competencia.
En los supuestos en que se conceda al recurrente la facultad de ejercitar una opción, se presumirá verificada ésta a favor del domicilio del mismo.
Los recursos contencioso-administrativos interpuestos con anterioridad a Ia vigencia de esta Ley, aunque su cuantía no sea superior a quinientas mil pesetas, se regirán, respecto de la procedencia del recurso de apelación, atendiendo a su cuantía, por las normas vigentes en la fecha de su iniciación.
Sin sujeción al plazo que señala el artículo veintidós de la Ley once/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo, el Gobierno establecerá la plantilla del Tribunal Supremo de Justicia y de las Audiencias para acomodarla a las necesidades reales del servicio de Justicia. Asimismo, y para la ejecución de esta Ley, se dará cumplimiento, sin sujeción a los plazos establecidos, a Io dispuesto en los artículos quince y dieciséis, punto uno, de la misma, en relación este último con el seiscientos cuarenta y uno de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada en el Palacio del Pardo a diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y tres.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes Españolas,
ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA
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