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Documento BOE-A-1973-582

Acuerdo Administrativo relativo a las modalidades de aplicación del Convenio entre el Estado Español y el Gran Ducado de Luxemburgo sobre Seguridad Social, hecho en Luxemburgo el 25 de mayo de 1971.

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 25 de abril de 1973, páginas 8237 a 8242 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1973-582

TEXTO ORIGINAL

En aplicación del artículo 31 del Convenio sobre Seguridad Social entre el Estado español y el Gran Ducado de Luxemburgo firmado en Madrid, designado en adelante con el término «Convenio», las autoridades competentes españolas y luxemburguesas han establecido de común acuerdo las disposiciones siguientes:

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. 

A los fines de aplicación del presente acuerdo:

a) El término «Oficina de Enlace» designa:

En España: Al Instituto Nacional de Previsión.

En Luxemburgo: El Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social.

La autoridad competente de cada una de las partes contratantes podrá designar otros Organismos de enlace, informando de su decisión a la de la otra parte.

b) Los términos definidos en el artículo primero del Convenio tienen la significación que les ha sido atribuida en dicho artículo.

Artículo 2. 

Para poder solicitar el reembolso de las cotizaciones, en virtud de la legislación de una parte contratante, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, párrafo 6 del Convenio, el trabajador acompañará a la solicitud un certificado acreditativo de que no está sujeto al seguro obligatorio por aplicación o la legislación de la otra parte contratante. Este certificado será expedido por la Oficina de Enlace de esta última parte contratante. Si el trabajador no presente este certificado, el Organismo que tramite la solicitud se dirigirá a la Oficina de Enlace de la otra parte contratante para obtenerlo.

Artículo 3. 

1) En los casos a que se refiere la letra a) del artículo 8 del Convenio, la Oficina de Enlace de la parte contratante cuya legislación continue siendo aplicable enviará al trabajador un certificado acreditativo de que queda sometido a dicha legislación.

Este certificado deberá ser presentado en su caso, por el representante del empresario en el otro país, o, si no existiese tal representante, por el propio trabajador.

2) Si la duración del trabajo se prolongase más de trece meses la conformidad prevista en la letra a) del artículo 8 del Convenio el empresario deberá solicitar la conformidad de la autoridad competente del Estado en cuyo territorio el trabajador haya sido destacado. Dicha autoridad notificará su decisión a la autoridad competente de la otra parte contratante, que a su vez informará a los Organismos interesados de este Estado.

Artículo 4. 

1) Para el ejercicio del derecho de opción previsto en el artículo 9, párrafo 2, del Convenio, el trabajador dirigirá su petición a la Oficina de Enlace del Estado representado, e informará al propio tiempo a su empresario sobre la petición formulada.

2) La Oficina de Enlace a quien la solicitud haya sido dirigida informará a la Oficina de Enlace del otro Estado y enviará al trabajador un certificado acreditativo de que queda sometido a la legislación del Estado representado, durante el tiempo que trabaje en la Representación diplomática o consular o al servicio personal de un Agente de dicha Representación.

TÍTULO II
Disposiciones particulares
CAPÍTULO 1
Enfermedad, maternidad y muerte (subsidio de defunción)
Artículo 5. 

1) Para beneficiarse de la totalización de los períodos de seguro y asimilados el trabajador a que se refiere el párrafo primero del artículo 12 del Convenio deberá presentar a la Institución competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre una certificación acreditativa de los períodos cumplidos en aplicación de la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio estuvo ocupado inmediatamente antes de la fecha de su última entrada en el territorio de la primera Parte Contratante.

2) A petición del trabajador, la certificación será expedida por la Institución competente, en la que haya estado asegurado en último lugar antes de dicha fecha. Si el trabajador no presenta esta certificación, la Institución competente de la Parte Contratante en cuyo territorio el trabajador se encuentra solicitará de la Institución anteriormente mencionada que la expida y remita.

3) Cuando el trabajador a que se refiere el párrafo 1) del artículo 12 del Convenio se le haya reconocido, para sí o para un miembro de su familia, el derecho a prótesis, grandes aparatos u otras prestaciones en especie de gran importancia, por la Institución competente de la Parte Contratante en cuyo territorio estuvo asegurado antes de su entrada en el territorio de la otra Parte Contratante, dichas prestaciones estarán a cargo de esta última Institución, incluso si se hubiesen suministrado después de su partida.

Artículo 6. 

1) Para beneficiarse de las prestaciones sanitarias en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio, el trabajador presentará a la Institución del lugar de su residencia una petición para que la Institución a cargo de la cual están dichas prestaciones, solicite de la primera Institución que las facilite, indicando en especial la duración máxima durante la cual pueden ser facilitadas. Si el trabajador no presentara la solicitud, la Institución del lugar de residencia se dirigirá a la otra Institución para obtenerla.

2) Lo dispuesto en el párrafo 4) del artículo 13 del Convenio se aplicará por analogía.

Artículo 7. 

1) Para beneficiarse de la asistencia sanitaria, incluida en su caso la hospitalización, durante una estancia temporal en el territorio de la Parte Contratante no competente, el trabajador o el titular de una pensión o renta a que se refiere el párrafo primero del artículo 13 del Convenio, presentará a la Institución del lugar de estancia una certificación expedida por la Institución competente a ser posible antes del comienzo de la estancia temporal del trabajador o del titular de la pensión o renta en el territorio de la otra Parte Contratante, acreditativa de su derecho a las mencionadas prestaciones. La certificación indicará especialmente la duración del período durante el cual las prestaciones pueden ser facilitadas. Si el trabajador o el titular de una pensión o renta no presentara la mencionada certificación, la Institución del lugar de estancia se dirigirá a la Institución competente para obtenerla.

2)  Las disposiciones del párrafo anterior serán aplicables por analogía a los miembros de familia durante una estancia temporal en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 8. 

1) Para facilitar las prestaciones sanitarias en el caso a que se refiere el párrafo primero del artículo 13 del Convenio, serán asimismo de aplicación las disposiciones siguientes.

2) En caso de hospitalización, la Institución del lugar de estancia comunicará a la Institución competente en un plazo de tres días, desde que la conociera, la fecha de ingreso en un hospital o en otro centro sanitario, así como la duración probable de la hospitalización. Cuando la duración efectiva de la hospitalización exceda de la duración probable notificada anteriormente, la Institución del lugar de estancia comunicará igualmente a la Institución competente, y en el mismo plazo, la fecha de salida.

3) Para obtener la autorización necesaria para la concesión de las prestaciones mencionadas en el párrafo 4 del artículo 13 del Convenio, la Institución del lugar de estancia dirigirá una solicitud a la Institución competente. Cuando estas prestaciones hayan sido servidas, en caso de urgencia absoluta, sin autorización de la Institución competente, la Institución del lugar de estancia lo comunicará a dicha Institución.

4) Los casos de urgencia absoluta a que se refiere el artículo 13, párrafo 4), del Convenio serán aquellos en que el suministro de las prestaciones no pueda ser aplazado sin poner en grave peligro la vida o la salud de interesado. Cuando accidentalmente se haya destruido o deteriorado un aparato de prótesis u ortopédico, bastará para establecer, la urgencia absoluta justificar la necesidad de la reparación o renovación del aparato en cuestión.

Artículo 9. 

1) Para beneficiarse de las prestaciones económicas durante una estancia temporal en el territorio de la Parte Contratante no competente el trabajador a que se refiere el párrafo primero del artículo 13 del Convenio deberá dirigirse sin demora a la Institución del lugar de estancia presentando, si la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentre lo prevé, un certificado de incapacidad para el trabajo expedido por el Médico que le asista. Indicará además su dirección en el país en que se encuentre, así como el nombre y dirección de la Institución competente. En la medida que sea posible, y, en todo caso, dentro de los tres días siguientes a la fecha en la que el trabajador se dirigió a la Institución del lugar de estancia, esta Institución ordenará un reconocimiento por uno de sus Inspectores Médicos. El dictamen del Médico indicará la duración probable de la incapacidad y se remitirá por la Institución del lugar de estancia a la Institución competente dentro de los tres días siguientes a la fecha del control médico. Dentro de los ocho días siguientes a la recepción de este dictamen la mencionada Institución comunicará a la Institución del lugar de estancia si el trabajador puede beneficiarse de las prestaciones económicas en el país en que se encuentre.

2) Cuando el Médico Inspector compruebe que el trabajador se encuentra apto para reanudar el trabajo, la Institución del lugar de estancia se lo notificará al interesado y remitirá, sin demora, una copia de la notificación a la Institución competente. Por lo que respecta a otros trabajadores distintos de los mencionados en la letra a) del artículo 8 del Convenio si el Médico Inspector comprueba que su estado de salud no le impide su vuelta al país competente, la Institución del lugar de estancia notificará inmediatamente este informe al trabajador y remitirá una copia de esta notificación a la Institución competente.

3) La Institución del lugar de estancia realizará los controles administrativos del trabajador a que alude el párrafo 1) del presente artículo, como si se tratase de un asegurado propio.

4) La Institución competente abonará las prestaciones económicas por medio de giro postal internacional, informando a la Institución del lugar de estancia. Sin embargo, estas prestaciones podrán ser abonadas por la Institución del lugar de estancia por cuenta de la Institución competente, si esta última presta su conformidad. En este caso, la Institución competente pondrá en conocimiento de la Institución del lugar de estancia el importe de las prestaciones y las fechas en las que deben ser pagadas, así como la duración máxima para su percibo.

Artículo 10. 

1) Para conservar el beneficio de las prestaciones en el país de su nueva residencia el trabajador a que se refiere el párrafo 2 del artículo 13 del Convenio deberá presentar a la Institución del lugar de su nueva residencia una certificación por la que la Institución competente le autoriza a conservar el disfrute de las prestaciones después del traslado de residencia. Dicha Institución indicará, en su caso, en la certificación la duración máxima de la percepción de las prestaciones sanitarias, de acuerdo con lo previsto por la legislación por ella aplicable. La Institución competente podrá, después del cambio de residencia del trabajador y a petición de éste, expedir la certificación cuando ésto no haya podido ser expedido anteriormente por causa de fuerza mayor.

2) Para el servicio de prestaciones por la Institución de la nueva residencia del trabajador serán aplicables por analogía las disposiciones de los párrafos 2) y 3) del artículo 8 y las del artículo 9 del presente Acuerdo.

3) La Institución de la nueva residencia realizará reconocimientos del beneficiario bien por propia iniciativa, bien a petición de la Institución competente, a fin de determinar si la asistencia médica se le dispensa efectiva y regularmente. Dicha Institución está obligada a practicar los reconocimientos y a informar mensualmente de sus resultados a la Institución competente. La continuación de la asistencia médica a cargo de la Institución competente solamente procederá si se cumplen estas reglas.

4) Las disposiciones de los párrafos 1) al 3) del presente artículo serán aplicables por analogía a los miembros de la familia del trabajador que traslade su residencia al territorio de la Parte Contratante, no competente después de la realización del riesgo de enfermedad o de maternidad.

5) Cuando la Institución del lugar de residencia compruebe que el trabajador puede reanudar el trabajo, le notificará la fecha del término de su incapacidad laboral y remitirá inmediatamente copia de la notificación a la Institución competente. El mismo procedimiento se aplicará cuando la Institución del lugar de residencia compruebe que la hospitalización debe terminar. Las prestaciones económicas dejarán de abonarse a partir de la fecha del alta de la incapacidad para el trabajo, fijada por la Institución del lugar de residencia.

6) Cuando la Institución competente, basándose en los informes que haya recibido, decida que el trabajador se encuentra en condiciones para reanudar el trabajo, solicitará de la Institución del lugar de residencia comunique su decisión al trabajador. Las prestaciones económicas dejarán de abonarse a partir del día siguiente en que el trabajador haya sido informado de la decisión tomada por la Institución competente.

7) Cuando por la Institución del lugar de residencia y por la Institución competente se fijen en el mismo caso dos fechas diferentes para determinar el término de la incapacidad para el trabajo, prevalecerá la fecha fijada por la Institución competente.

Artículo 11. 

1) Para beneficiarse de las prestaciones sanitarias en el país de su residencia los miembros de familia que se refiere el párrafo primero del artículo 14 del Convenio están obligadas a inscribirse en la Institución del lugar de su residencia presentando los siguientes justificantes:

i) Una certificación expedida por la Institución competente a petición del trabajador, que acredite la existencia del derecho a prestaciones sanitarias del trabajador y de los miembros de familia. Esta certificación es valedora en tanto que la Institución competente no haya notificado a la Institución del lugar de residencia su anulación.

ii) Los documentos normales exigidos por la legislación del país de residencia para la concesión de prestaciones en especie a los miembros de familia.

2) La Institución del lugar de residencia comunicará a la Institución competente si los miembros de familia tienen o no derecho a las prestaciones en virtud de su propia legislación.

Si éstos son ya beneficiarlos de las mismas prestaciones como miembros de familia de un asegurado que trabaje en el país de su residencia las prestaciones estarán a cargo de la Institución de este país.

3) El trabajador y los miembros de familia estarán obligados a informar a la Institución del lugar de residencia de estos últimos de todo cambio de su situación susceptible de modificar su derecho a las prestaciones sanitarias, particularmente el cese o cambio de empleo del trabajador, así como cualquier traslado de residencia o de estancia de éste o de un miembro de familia.

Artículo 12. 

En el caso a que se refiere el párrafo 2 del artículo 14 del Convenio, la Institución competente solicitará, en caso necesario, de la Institución del lugar de la última residencia de cualquier miembro de familia que hubiera trasladado su residencia al territorio del país competente, que le facilite informes relativos a los períodos en que recibieron prestaciones inmediatamente antes del traslado.

Artículo 13. 

1) Para que el titular de una pensión o de una renta a que se refiere el párrafo 2), artículo 16, del Convenio pueda beneficiarse de las prestaciones sanitarias estará obligado a inscribirse en la Institución del lugar de residencia, presentando una certificación mediante la cual la Institución competente haga constar que el titular de la pensión o de la renta tiene derecho, así como los miembros de familia, a las prestaciones sanitarias en virtud de su propia legislación. La Institución que expida el certificado remitirá un duplicado del mismo a una de las siguientes Instituciones: en España, a la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Previsión; en Luxemburgo, a la Inspección de Instituciones Sociales.

2) El titular de una pensión o de una renta estará obligado a informar a la Institución del lugar de residencia de cualquier cambio en su situación capaz de modificar su derecho a las prestaciones sanitarias, especialmente la interrupción o supresión en el percibo de la pensión o de la renta y cualquier cambio de su residencia o de los miembros de familia.

3) La Institución que haya expedido la certificación deberá informar a la Institución de la otra Parte Contratante la extinción del derecho a prestaciones sanitarias del titular de la pensión o de la renta.

Artículo 14. 

1) Los importes reales de los gastos correspondientes a las prestaciones sanitarias, facilitadas en virtud de las disposiciones del párrafo 2) del artículo 12 y de los párrafos 2) y 6) del artículo 13 del Convenio, serán reembolsados por las Instituciones competentes a las Instituciones que hubiesen facilitado las prestaciones citadas, según los datos que resulten de la contabilidad de estos últimos.

2) No serán tomadas en cuenta, a efectos del reembolso, tarifas superiores a las aplicables a las prestaciones sanitarias concedidas a los trabajadores sometidos a la legislación aplicable por la Institución que hubiera facilitado las prestaciones a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo.

3) Lo previsto en el párrafo 1) del presente artículo se aplicará, por analogía, a las prestaciones previstas en el párrafo 4), segunda frase, del artículo 9 y en el párrafo 2), segunda frase, del artículo 18 del presente Acuerdo.

Artículo 15. 

1) Los gastos correspondientes a las prestaciones sanitarias que se concedan en virtud de las disposiciones del párrafo 1) del artículo 14 del Convenio se calcularán a tanto alzado para cada año civil.

2) El importe del tanto alzado se obtendrá multiplicando el coste medio anual por familia por el número medio anual de las familias que hayan de tenerse en cuenta según resulta del número de formularios expedidos por las Instituciones competentes, que constituyen la base de inscripción.

3) El coste medio anual por familia se establecerá por cada Parte Contratante, dividiendo los gastos anuales correspondientes a las prestaciones sanitarias facilitadas por las Instituciones de una de las Partes a la totalidad de los miembros de familia de los asegurados comprendidos en su legislación por el número medio anual de los asegurados con miembros de familia sometidos a esta legislación.

4) Para la aplicación del párrafo 2) del artículo 17 del Convenio el reembolso de las prestaciones a que se refiere el párrafo 1) del presente artículo se realizará dentro de los límites fijados para los reembolsos de las mismas prestaciones por Luxemburgo en sus relaciones con los otros Estados miembros de las Comunidades Europeas.

5) La fecha inicial para la liquidación del tanto alzado será la apertura del derecho a las prestaciones sanitarias por aplicación de la legislación del Estado competente.

6) Para el cálculo del tanto alzado los períodos durante los cuales los interesados puedan acreditar prestaciones serán liquidados por mensualidades.

El número de meses se obtendrá computando como unidad el mes natural en que se halle comprendida la fecha inicial para la liquidación del tanto alzado.

El mes natural en que se extinga el derecho no se tomará en consideración, salvo si se trata de un mes completo.

Los períodos inferiores a un mes de computación como un mes completo.

Artículo 16. 

A los fines del artículo 16, párrafo 2), del Convenio se aplicará por analogía el artículo 15 del presente Acuerdo, salvo que la fecha inicial para el cálculo del tanto alzado corresponda:

a) Con la fecha de apertura del derecho a las prestaciones sanitarias.

b) Con la fecha del traslado de residencia, cuando ésta sea posterior a la referida en el párrafo a).

Artículo 17. 

1) Para la aplicación del artículo 17 del Convenio las Instituciones interesadas actuarán por intermedio de la Caja Nacional del Seguro de Enfermedad de los Trabajadores en Luxemburgo y del Instituto Nacional de Previsión en España.

2) El reembolso de las prestaciones sanitarias facilitadas en virtud de las disposiciones del párrafo 2) del artículo 12 y de los párrafos 1), 2) y 6) del artículo 13 del Convenio se efectuarán para cada semestre natural en el curso del semestre siguiente. El reembolso de las prestaciones sanitarias facilitadas en virtud de las disposiciones del párrafo 1) del artículo 14 y del párrafo 2) del artículo 16 del Convenio se efectuará para cada año en el curso del año siguiente, dentro de los tres meses siguientes a la recepción de las liquidaciones por las Instituciones aludidas en el párrafo 1).

Artículo 18. 

1) Cuando una persona residente en el territorio de una de las Partes Contratantes solicite un subsidio de defunción en virtud de la legislación de la otra Parte, estará obligada a dirigir su solicitud a la Institución competente, acompañada de la documentación justificativa de su derecho requerida por la legislación que esta Institución aplique. La exactitud de los datos facilitados por el interesado deberán constar en los documentos oficiales unidos a la solicitud o confirmarse por las Instituciones competentes de la Parte Contratante, en cuyo territorio resida.

2) La Institución competente remitirá directamente por giro postal internacional el subsidio de defunción debido en virtud de la legislación aplicable de defunción debido en virtud de la legislación aplicable por la misma a los beneficiarios que residan en el territorio de la otra Parte Contratante. Sin embargo, este subsidio podrá ser abonado por la Institución del lugar de residencia, por cuenta de la Institución competente, si ésta última da su conformidad. En este caso, la Institución competente comunicará a la Institución del lugar de residencia el importe del subsidio de defunción.

CAPÍTULO 2
Invalidez, vejez y muerte (pensiones y otras prestaciones especiales), presentación y tramitación de solicitudes
Artículo 19. 

1) Para beneficiarse de prestaciones en virtud de las disposiciones del capítulo 2 del título III del Convenio, el trabajador o sus derechohabientes deberán dirigir su solicitud a la Institución competente del lugar de su residencia según las modalidades determinadas por la legislación del país de residencia.

2) Cuando el trabajador que no resida en España o en el Gran Ducado de Luxemburgo o sus derechohabientes soliciten una prestación en virtud de las disposiciones del capítulo 2 del título III del Convenio deberán dirigir su demanda a la Institución competente de la Parte Contratante bajo cuya legislación el trabajador hubiese estado asegurado últimamente.

3) El solicitante indicará, en la medida de lo posible, la o las Instituciones de los dos países en las que hubiese estado asegurado.

4) Salvo excepciones justificadas, las solicitudes deberán establecerse en los modelos de formularios que de común acuerdo aprueben las Autoridades competentes o, con su conformidad, las Oficinas de Enlace de las dos Partes Contratantes.

Artículo 20. 

La solicitud tramitada de conformidad con las normas del artículo precedente, será tramitada por la Institución competente a la cual se haya dirigido.

Artículo 21. 

1) Para la tramitación de las solicitudes de prestaciones debidas en virtud de las disposiciones del capítulo 2 del título III del Convenio, la Institución competente que instruya el expediente utilizará un formulario, que comprenderá, especialmente, la relación y el resumen de los períodos de seguro y períodos asimilados cumplidos por el asegurado en virtud de las legislaciones a las que haya estado sometido.

2) La remisión a las Instituciones competentes del otro país de este formulario sustituirá al envío de los documentos justificativos.

Artículo 22. 

1) La Institución que instruya el expediente consignará en el formulario a que se refiere el artículo anterior los períodos de seguro y períodos asimilados, cumplidos según la legislación que le sea aplicable, y enviará tres ejemplares del mismo a la Oficina de Enlace del otro Estado, que lo remitirá a la Institución competente.

2) La Institución competente completará el formulario indicando los períodos de seguro y los períodos asimilados, cumplidos bajo su propia legislación y lo devolverá, por duplicado, a la Institución que haya instruido el expediente. Además consignará en el formulario los siguientes datos: los derechos que le corresponderían en virtud de su propia legislación, teniendo en cuenta las disposiciones del capítulo 2 del título III del Convenio; el importe de las prestaciones debidas en virtud de su propia legislación sin aplicar las disposiciones del artículo 19 del Convenio solamente por los períodos de seguro y asimilados cumplidos en virtud de la legislación aplicable por la misma así como la indicación de las vías y plazos para recurrir.

3) Antes de fijar la prestación de acuerdo con las disposiciones del capítulo 2, título III del Convenio y en los casos en que pudiera producirse un retraso en su concesión, la Institución que instruya el expediente efectuará un anticipo recuperable, calculado en función del importe de la prestación que deberá pagarse en virtud de la legislación aplicable por dicha Institución, teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio.

Artículo 23. 

1) Si la Institución que instruya el expediente comprobase que el solicitante tiene derecho a los beneficios que se reconocen según lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo 20 del Convenio determinará el complemento al cual el solicitante es acreedor en virtud de dichas disposiciones.

2) Cuando al aplicar el párrafo 2) del artículo 20 del Convenio el abono de la pensión haya de efectuarse en diferentes monedas nacionales, se efectuará la conversión de acuerdo con el cambio oficial del día en que se liquide la misma. En caso de variaciones en el cambio no procederá la revisión de la pensión más que cuando las diferencias excedan del 10 por 100.

Artículo 24. 

La Institución que haya instruido el expediente notificará al solicitante las decisiones que adopte con respecto a la liquidación de las prestaciones calculadas por aplicación del artículo 20 del Convenio, advirtiéndole de las vías y plazos para entablar los recursos previstos por cada una de las legislaciones aplicables. Además, dicha Institución remitirá copia de esta notificación a cada una de las Instituciones competentes del otro Estado y les comunicará la fecha en que la notificación haya sido remitida al solicitante.

Artículo 25. 

La base reguladora de prestaciones cuando al aplicar el artículo 22 del Convenio no pudieran justificarse las cotizaciones efectuadas en España se establecerá con sujeción a las siguientes normas:

1) La base reguladora de las pensiones y de los subsidios temporales por supervivencia se obtendrá sobre las bases de cotización que estuvieran vigentes en España durante el período a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1) del artículo 22 del Convenio, para los trabajadores con la misma categoría profesional que aquella por la que cotizó el interesado por última vez en la Seguridad Social española.

2) La base reguladora de los subsidios e indemnizaciones a tanto alzado por invalidez permanente se obtendrá sobre la base de cotización que correspondiera en España en la fecha de comienzo de la enfermedad o de ocurrir el accidente a los trabajadores con la misma categoría profesional que la última ostentada por el solicitante en las Empresas españolas.

CAPÍTULO 3
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 26. 

En los casos a que se refiere el artículo 23 del Convenio para estimar el grado de incapacidad, el trabajador deberá facilitar a la Institución competente del país bajo cuya legislación hubiera ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad profesional los datos relativos a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales producidos anteriormente bajo la legislación del otro país, cualquiera que fuera el grado de incapacidad reconocido. Si dicha Institución lo estima necesario, podrá efectuar las averiguaciones oportunas en las Instituciones que fueran competentes para cubrir tales riesgos.

Artículo 27. 

Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a las prestaciones de enfermedad serán aplicables, por analogía, para la concesión de prestaciones sanitarias y económicas que no tengan el carácter de rentas.

CAPÍTULO 4
Desempleo
Artículo 28. 

1) Para beneficiarse de las disposiciones del artículo 27 del Convenio el interesado deberá presentar en la Institución competente una certificación relativa a los períodos que hayan de tenerse en cuenta, en la medida que se requiere para completar los períodos cumplidos, en virtud de la legislación aplicada por dicha Institución.

2) La certificación será expedida, a petición del interesado, por la Institución del país en que éste hubiese cumplido los períodos que hayan de tenerse en cuenta. Si el interesado no presentase la certificación, la Institución competente solicitará de la Institución en cuestión la formalización y envío de la misma. Sin embargo, si el interesado hubiese presentado ya una certificación, según el artículo 5 del presente Acuerdo, la Institución competente deberá dirigirse a la Institución en que obrase dicha certificación.

CAPÍTULO 5
Prestaciones familiares
Artículo 29. 

A los fines del artículo 28 del Convenio, serán aplicables por analogía las disposiciones del artículo 28 del presente acuerdo.

Artículo 30. 

1) Para beneficiarse de las prestaciones familiares en favor de los hijos mencionados en el párrafo 1) del artículo 29 del Convenio el trabajador dirigirá su solicitud a la Institución competente.

2) Con la solicitud el trabajador presentará un estado de familia expedido por la Autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio residen o se educan los hijos. Dicho estado debe ser renovado anualmente.

3) El trabajador deberá igualmente informar a la Institución competente de todo cambio en la situación de los hijos que pueda modificar su derecho a las prestaciones familiares, de toda modificación en el número de los hijos por los cuales le son debidas las prestaciones familiares y del cambio de residencia o de estancia de los mencionados hijos.

Artículo 31. 

1) Para la aplicación del artículo 30 del Convenio las disposiciones de artículo 30 del presente Acuerdo serán aplicables por analogía.

2) Además, el titular de una pensión o de una renta que resida en el territorio de una de las Partes Contratantes deberá adjuntar a su petición una certificación expedida por el Organismo de la otra Parte Contratante si los hijos residen en esta Parte, acreditativa de que carecen de derecho a una prestación familiar, en virtud de la legislación del país de residencia de los hijos, o, en su caso, el importe del subsidio debido en virtud de la legislación de este país.

Artículo 32. 

1) La Institución deudora de las prestaciones las abonará directamente a los beneficiarios por mensualidades vencidas, en cualquiera que sea su lugar de residencia.

2) Los gastos de transferencia correrán a cargo de la Institución competente.

TÍTULO III
Disposiciones diversas
Artículo 33. 

1) Cuando las prestaciones económicas se paguen por intermedio de un Organismo del lugar de residencia, la Institución competente informará a dicho Organismo de las causas que, por su naturaleza, pudieran motivar la suspensión, modificación o cese del derecho a las referidas prestaciones.

2) El Organismo del lugar de residencia interrumpirá el pago cuando surja cualquiera de las causas mencionadas anteriormente y lo comunicará a la Institución competente.

Artículo 34. 

1) Para aplicación de los artículos 11 y 19, párrafos 1) y 2) del Convenio, los períodos de seguro y asimilados serán totalizados por la adquisición, mantenimiento o reanudación del derecho a las prestaciones, así como para el cálculo de las mismas, conforme a las normas siguientes:

a) Cuando un período de seguro, cumplido por aplicación de un seguro obligatorio, en virtud de la legislación de un país, coincida con un período de seguro, cumplido por aplicación de un seguro voluntario o facultativo, continuado en virtud de la legislación del otro país, sólo se tomará en cuenta el primer período.

b) Cuando un período de seguro, cumplido en virtud de la legislación de un país, coincida con un período asimilado en virtud de la legislación del otro país, solamente se tomará en cuenta el primer período.

c) Cuando la legislación de los dos países considere a la vez un mismo período o asimilado, sólo se tomará en cuenta el aplicable por la Institución competente del país bajo cuya legislación el asegurado hubiera estado sometido, a título obligatorio, en último lugar, antes de dicho período; cuando el asegurado no haya estado sometido a título obligatorio a la legislación de un país, antes de dicho período, éste se tendrá en cuenta por la Institución competente del país bajo cuya legislación haya estado sometido a título obligatorio, por primera vez, después del período en cuestión.

d) En el caso en que no pudiera determinarse exactamente la época durante la cual se hubiesen cumplido ciertos períodos, en virtud de la legislación de una Parte Contratante, se presumirá que tales períodos no se superponen a los períodos cumplidos en virtud de la legislación de la otra Parte y serán tenidos en cuenta para la totalización de períodos, en la medida que sea necesaria.

2) Si en virtud del apartado a) del párrafo 1) del presente artículo no se tuvieran en cuenta los períodos de seguro cumplidos a título de un seguro voluntario o facultativo, continuado, conforme a la legislación de una Parte Contratante, en materia de invalidez, de vejez o de muerte (pensiones), las cotizaciones correspondientes a dichos períodos se considerarán como destinadas a incrementar las prestaciones debidas en virtud de dicha legislación.

Artículo 35. 

1) El control administrativo y sanitario de los titulares de prestaciones de una de las Partes Contratantes que residan en el territorio de la otra se efectuará a instancia de la Institución competente por medio de la Institución competente del país de residencia y con la intervención de la Oficina de Enlace de dicho país.

2) La Institución competente tendrá no obstante, derecho a disponer el reconocimiento del titular por un Médico de su elección.

Artículo 36. 

Para valorar el grado de invalidez o incapacidad para el trabajo, las Instituciones de cada país tendrán en cuenta los dictámenes médicos, así como los informes de orden administrativo facilitados por las Instituciones de dicho país.

Dichas Instituciones conservarán, sin embargo, el derecho a ordenar el reconocimiento del interesado por un Médico de su elección.

Artículo 37. 

Cuando, como consecuencia del control a que se refiere el artículo 35 del presente Acuerdo, se comprobase que el titular de las prestaciones disfruta o ha percibido las prestaciones estando o habiendo trabajado o que tuviese ingresos que excedieran del límite prescrito lo pondrá en conocimiento de la Institución competente. El informe indicará la naturaleza del empleo, el importe de las retribuciones o los ingresos que el interesado hubiera obtenido en el curso del último trimestre transcurrido, la remuneración normal percibida en la misma región por un trabajador de la categoría profesional a la que el interesado perteneciese en la profesión ejercida antes de producirse su invalidez, así como, en su caso, el dictamen de un Médico especialista sobre la salud del interesado.

Artículo 38. 

Cuando, después de la suspensión de una prestación, el interesado recupere su derecho a la misma mientras resida en el territorio de otro país, las Instituciones interesadas intercambiarán las informaciones necesarias para la reanudación del pago de la prestación.

Artículo 39. 

Los gastos producidos por los reconocimientos médicos, períodos de observación, cualquier desplazamiento e investigaciones administrativas necesarias para efectuar el control administrativo o médico se abonarán por la Institución que realice el control, de acuerdo con la tarifa que la misma aplique, y le serán reembolsados por la Institución que los haya solicitado.

Artículo 40. 

La Institución del lugar de residencia prestará sus buenos oficios a la Institución competente que se proponga actuar contra un beneficiario que haya obtenido prestaciones indebidamente.

Artículo 41. 

1) El Acuerdo Administrativo entre España y Luxemburgo de 22 de junio de 1963 quedará derogado en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2) El presente Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio y tendrá igual duración.

Hecho en Luxemburgo el 25 de mayo de 1971 en doble ejemplar, uno en lengua española y el otro en lengua francesa, haciendo fe, igualmente, ambos textos.

Por el Estado Español, Ramón Sedó.–Por el Gran Ducado de Luxemburgo, Jean Dupong.

El presente Acuerdo Administrativo entró en vigor el día 1 de enero de 1972.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 27 de marzo de 1973.–El Secretario general Técnico, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 25/05/1971
  • Fecha de publicación: 25/04/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1972
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de marzo de 1973.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 3, 13, 17, 24 y 35, por Protocolo de 25 de mayo de 1971 (Ref. BOE-A-1983-13482).
    • los arts. 14 y 41, por Acuerdo de 9 de abril de 1973 (Ref. BOE-A-1973-977).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Acuerdo de 22 de junio de 1963 (Ref. BOE-A-1965-16332).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31 del Convenio de 8 de mayo de 1969 (Ref. BOE-A-1973-575).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Gran Ducado de Luxemburgo
  • Seguridad Social

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