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Documento BOE-A-1974-1014

Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 29 de junio de 1974, páginas 13564 a 13566 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1974-1014

TEXTO ORIGINAL

Las vías pecuarias son bienes de dominio público destinadas al tránsito de los ganados, estando actualmente regulado su funcionamiento por los Decretos de veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro y cuatro de julio de mil novecientos sesenta y tres.

El origen histórico de las vías pecuarias se remonta a la aparición del pastoreo en nuestro país y adquirieron carta de naturaleza con la creación del Honrado Concejo de la Mesta, que tenía la responsabilidad de su mantenimiento y conservación.

Posteriormente quedaron a cargo de la Asociación General de Ganaderos del Reino, y finalmente pasaron a corresponder estas funciones a la Administración, dado el carácter de dominio público que les corresponde.

La función de las vías pecuarias, de la mayor importancia económica en épocas pasadas, se ha alterado en la actualidad para venir a ser, más que caminos de pura trashumancia, instrumentos para la transterminancia, aprovechamientos de pastos municipales en masa común y demás comunicaciones rurales. De ahí ha seguido el abandono funcional de parte de ellas, con incremento no sólo de los difíciles problemas de mantenimiento y conservación, sino también de la frecuencia de las ocupaciones abusivas que se venían produciendo.

Esta falta de actualidad en la utilización de las vías pecuarias coincide con la necesidad de una vigorosa actuación en el sector ganadero para impulsar y fomentar el desarrollo pecuario, así como de elevar el nivel de vida del sector agrario más aceleradamente que el de los demás sectores, con el fin de conseguir la paridad económica y social entre los mismos. Parece, en consecuencia, oportuno facilitar el cambio de utilización de estos terrenos, en la medida en que resulten innecesarios al cumplimiento de su función primitiva, bien mediante su aplicación a la satisfacción de las nuevas necesidades, bien mediante su conversión en valor dinerario, con destino específico de los fondos resultantes a la mejora de la rentabilidad y vida del sector ganadero y de toda la población campesina, y por ende, de la comunidad nacional.

Dada la naturaleza de los bienes que constituyen las vías pecuarias y la importancia de la operación de creación, conservación y mejora de las mismas, de una parte, y de la transformación, de otra, que en interés general se pretende conseguir, se hace preciso dictar una disposición con rango de Ley que venga no solamente a hacerla posible, sino a fijar el régimen jurídico a que habrá de ajustarse la realización de dichas actuaciones.

De acuerdo con tales criterios, considera esta Ley, en primer lugar, los problemas que plantea la creación, conservación, mejora y reivindicación de las vías pecuarias o de la parte de ellas que, por ser útiles a las finalidades que vienen prestando, deban de subsistir. Ello conduce a la necesidad de fijar de una manera precisa el régimen legal de las vías pecuarias que queden subsistentes, superando las deficiencias que en determinados aspectos ha venido presentando su regulación actual. Y dado que la competencia sobre la gestión y administración de las vías pecuarias está atribuída por el Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de octubre, al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, se encomienda a dicho Organismo autónomo la realización y puesta en práctica de la presente Ley, adscribiendo de manera formal al mismo tanto las vías pecuarias que deban subsistir, para el cumplimiento de sus fines, como las que hayan de ser aplicadas a otras necesidades o enajenadas conforme a las prescripciones de esta Ley.

En segundo término, contempla la Ley el régimen a que deberán ajustarse las vías pecuarias que ya no cumplan su finalidad, estableciendo el procedimiento para declara su innecesariedad, a partir de la cual han de considerarse enajenables, y los diversos supuestos y trámites que habrán de seguirse para su aplicación a otros destinos o para su enajenación, mediante los cuales pasarán del dominio público al de sus nuevos titulares, sin adquirir en ningún momento la condición de bienes patrimoniales.

Finalmente, tanto para los procedimientos relativos a las vías pecuarias subsistentes como para las que hayan de ser objeto de declaración de innecesariedad y subsiguiente cambio de destino o enajenación, se estable un amplio cuadro de garantías jurídicas, caracterizado por el informe preceptivo de las Entidades locales y sindicales y la legitimación que se confiere a todos ellos, así como a los particulares afectados, para la formulación de los recursos administrativos y contencioso-administrativos que fueren procedentes.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo a sancionar:

TÍTULO I
De las vías pecuarias, su conservación y mejora
Artículo primero.

Las vías pecuarias son los bienes de dominio público destinados principalmente al tránsito de ganados; no son susceptibles de prescripción ni de enajenación, ni podrá alegarse para su apropiación el tiempo que hayan sido ocupados, ni legitimarse las usurpaciones de que hayan sido objeto.

Los preceptos de esta Ley no serán de aplicación a servidumbre constituidas o que se constituyan sobre predios privados.

Artículo segundo.

Uno. Las vías pecuarias estarán adscritas al Organismo autónomo Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, para el cumplimiento de sus fines y a los efectos de esta Ley, conservando su calificación jurídica originaria y sin que se transfiera su propiedad.

Dos. La creación, clasificación, deslinde, amojonamiento y reivindicación de las vías pecuarias se acordarán por el Ministerio de Agricultura, que lo llevará a cabo por medio de aquel Organismo autónomo.

Tres. Corresponde a este último la conservación, mejora, vigilancia específica, explotación y administración de las vías pecuarias, la concesión de ocupaciones temporales en ellas y el aprovechamiento de sus frutos y productos no herbáceos.

Cuatro. En todas las actuaciones a que se refiere el párrafo dos de este artículo se recabará el informe preceptivo de la Hermandad Sindical Nacional de Labradores y Ganaderos, del Sindicato Nacional de Ganadería, y de las Diputaciones, Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias, Ayuntamientos y Hermandades Sindicales Locales correspondientes.

Cinco. Dichos Organismos informantes, así como los particulares afectados por las actuaciones a que se refieren los párrafos dos y tres de este artículo, se entenderán legitimados para formular los recursos administrativos y contencioso-administrativos que procedieren contra las resoluciones que en aquellos se dicten.

Seis. Cuantos ejercen funciones oficiales de vigilancia rural o urbana quedan especialmente obligados a la custodia y conservación de las vías pecuarias.

Artículo tercero.

Uno. Las vías pecuarias, cualquiera que fuere su denominación, así como los descansaderos, majadas y abrevaderos que formen parte de ellas, tendrán la anchura y superficie que se determine en su clasificación. Las cañadas, cordeles y veredas no podrán exceder de las medidas máximas señaladas en el artículo 570 del Código Civil.

Dos. Cuando en dicha clasificación se señalen a las vías pecuarias, descansaderos, majadas y abrevaderos una anchura o superficie inferiores a las que en virtud de anteriores apeos o deslindes, o en su defecto, por el uso, han venido teniendo, la diferencia se considerará como terreno sobrante a los efectos prevenidos en el artículo 12 de la presente Ley.

Artículo cuarto.

Para el mejor conocimiento y gestión de las vías pecuarias, preparación del plano general de las mismas e información de las entidades y particulares interesados, que tendrán acceso al mismo, se formará en el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza un fondo documental con las copias o fotografías autorizadas de los documentos, planos y antecedentes de todo orden relativos a dichas vías, que habrán de remitir a aquel Organismo las dependencias de la Administración del Estado, el Sindicato Nacional de Ganadería y las Corporaciones Locales, sin perjuicio de la conservación de los originales en su actual radicación.

Artículo quinto.

Los Organismos de la Administración del Estado, la Organización Sindical, las Corporaciones Locales y los particulares podrán solicitar del Ministerio de Agricultura, razonadamente, la variación o desviación de una vía pecuaria o la permuta de terrenos de la misma, proponiendo la forma de realización y las garantías de continuidad del tránsito ganadero.

Artículo sexto.

En las zonas de actuación del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, éste podrá proponer al Ministerio de Agricultura, con informe preceptivo del Sindicato Nacional de Ganadería, un nuevo trazado de las vías pecuarias previamente clasificadas, teniendo en cuenta las posibilidades que ofrezca el establecimiento de una nueva parcelación en la zona y siempre que se garantice la continuidad del tránsito ganadero. El procedimiento para compensar las diferencias de terrenos o de su valor se determinará reglamentariamente.

Artículo séptimo.

Uno. Cuando sea necesario ocupar temporalmente terrenos de vías pecuarias para obras públicas, minas, obras de utilidad general o servicios públicos, el ICONA precisará las medidas que hayan de adoptarse para no dejar interrumpido el paso de ganados con normalidad. El incumplimiento de dichas medidas determinará la caducidad de la concesión o autorización de que se trate.

Dos. En los cruces de las vías pecuarias con líneas férreas, autopistas y carreteras, se facilitará por la Entidad titular o concesionaria de éstas el tránsito de ganados y demás comunicaciones agrarias de interés general, con pasos al mismo o distinto nivel.

Tres. Si la línea férrea, autopista o carretera se construyese sobre terrenos de una vía pecuaria siguiendo el eje de la misma, se adquirirán por la Entidad titular o concesionaria de la obra pública los terrenos limítrofes necesarios para mantener la vía pecuaria en las mismas condiciones que antes tenía.

Artículo octavo.

Uno. La ocupación o invasión de terrenos de una vía pecuaria con carácter permanente se sancionará con multa de hasta el cincuenta por ciento del valor que tenga el terreno ocupado referido a la incoación del expediente, y, en caso de reincidencia, de hasta el ciento por ciento del indicado valor, siempre que los hechos no revistieren carácter de delito, y sin perjuicio, en todo caso, de la obligación de reintegrar a la vía pecuaria lo ocupado o invadido, y de satisfacer todos los gastos que el restablecimiento de aquella ocasione.

Dos. La interrupción del tránsito de ganado por la vía pecuaria será objeto de sanción administrativa con multa de mil a quince mil pesetas.

Tres. El aprovechamiento ilegal de los frutos o productos de las vías pecuarias no utilizables por el ganado, y la supresión de árboles de las mismas, se sancionará con multa del duplo del valor de lo aprovechado o del daño causado, si tales hechos no fueren constitutivos de delito o falta.

Artículo noveno.

Las multas y responsabilidades señaladas que procedan con arreglo a lo dispuesto en este título de las Ley serán impuestas, determinadas y exigidas por el ICONA, previo expediente tramitado conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, y sin perjuicio de los recursos que sean pertinentes.

Artículo diez.

El pago de las multas se realizará en el plazo de treinta días, a partir de la fecha en que sea firme la resolución sancionadora, y transcurrido dicho plazo, de no haberse satisfecho, se procederá a su exacción por la vía de apremio.

El importe de estas multas será destinado a la conservación y mejora de las vías pecuarias.

TÍTULO II
De la enajenación de las vías pecuarias innecesarias
Artículo once.

Uno. Las vías pecuarias se considerarán innecesarias, en todo o en parte, cuando no tengan utilidad para el tránsito de ganado, ni sirvan para las comunicaciones agrarias.

Dos. La declaración de la innecesariedad corresponde al Ministerio de Agricultura. En el expediente administrativo que al efecto habrá de tramitarse se recabará el informe preceptivo de la Hermandad Sindical Nacional de Labradores y Ganaderos, del Sindicato Nacional de Ganadería, y de las Diputaciones, Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias, Ayuntamientos y Hermandades Sindicales Locales correspondientes. Todas estas entidades, así como los particulares afectados, estarán legitimados para interponer y sostener los recursos administrativos y contencioso-administrativos que procedan contra las resoluciones que en el expediente se dicten.

Tres. La declaración a que se refiere el apartado dos del presente artículo no podrá afectar a las situaciones que se encuentren amparadas por el artículo treinta y cuatro de la Ley Hipotecaria, ello sin perjuicio de la facultad de la Administración para ejercitar las acciones judiciales pertinentes.

Articulo doce.

Las vías pecuarias innecesarias y los terrenos que resulten sobrantes al clasificar, y en caso necesario deslindar y amojonar las que deban subsistir, se declaran enajenables con arreglo a las prescripciones de la presente Ley.

Artículo trece.

Uno. La enajenación de los terrenos afectados por la declaración contenida en el artículo anterior se realizará:

a) Por el procedimiento establecido en los artículos catorce y quince de esta Ley cuando se ejerciten los derechos que en ellos se confieren.

b) En los demás casos, mediante venta en pública subasta, que llevará a efecto el ICONA, previa tasación en la forma que reglamentariamente se determine y que servirá de tipo mínimo para la licitación.

Dos. No procederá la enajenación cuando por acuerdo del Consejo de Ministros se estimen necesarios los terrenos para la construcción o ampliación de carreteras u otras vías de comunicación, embalses, ferrocarriles u otra finalidad pública de carácter análogo.

Tres. Los expedientes de enajenación, cuando se trate de terrenos cuya valoración sea superior a cinco millones de pesetas, respecto a cada uno de los lotes enajenables, requerirán informe del Ministerio de Hacienda.

Artículo catorce.

Uno. Cuando los terrenos enajenables linden con otros del Estado, podrá éste proceder a su incorporación total o parcial al predio o predios correspondientes, para fines de utilidad pública o de interés social, y siempre de carácter agrario, mediante acuerdo del Consejo de Ministros.

Dos. Las Entidades Locales podrán adquirir la totalidad o parte de los terrenos enajenables, abonando el precio de tasación previamente fijado, siempre que linden con sus bienes.

El Ministerio de Agricultura podrá acordar, previo informe del Ministerio de Hacienda y en los casos que reglamentariamente se determinen, la cesión gratuita a favor de las Corporaciones Locales, Entidades del Movimiento y Sindicales, de terrenos enajenables emplazados en su respectivo ámbito territorial, siempre que hayan de destinarse directa y específicamente a la mejora del sector agropecuario y de las condiciones de vida de la población campesina.

Tres. Cuando el Estado y las Entidades Locales no hayan ejercitado los derechos que les confieren los párrafos anteriores o la colindancia afecte exclusivamente a terrenos de propietarios particulares, éstos podrán adquirir los que se enajenen en el precio de tasación previamente fijado.

Cuatro. Se determinarán reglamentariamente:

a) El procedimiento para fijar el precio de tasación, que será notificado a las Entidades y particulares interesados, una vez aprobado por el ICONA.

b) El plazo en que habrán de ejercitarse los derechos que por el presente artículo se les confieren, y que se referirán exclusivamente a los tramos correspondientes a su respectiva colindancia.

c) Los supuestos de concurrencia de varios colindantes, en los que se dará preferencia a cada uno de éstos hasta el eje de la vía, y en su defecto en proporción a la longitud de su colindancia.

Cinco. Cuando los terrenos enajenables correspondan a zonas comprendidas en el casco urbano o afectadas por planeamiento urbanístico vigente, por el Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministerios de Agricultura y de la Vivienda, se determinará la forma de enajenación de los mismos, por el precio de tasación, en primer lugar a favor de las Corporaciones Locales y, en su defecto, de la Obra Sindical del Hogar, Entidades urbanísticas para la construcción de viviendas de protección oficial o interés social que lo soliciten, quedando sin efecto derechos establecidos en los párrafos anteriores a favor de los particulares colindantes. En caso de concurrencia de varios solicitantes, la enajenación se efectuará mediante licitación restringida entre los mismos.

Artículo quince.

Uno. Los terrenos enajenables en que se hubieren realizado edificaciones, instalaciones o cultivos agrícolas con buena fe y anterioridad a la publicación de la presente Ley podrán ser ofrecidos por el ICONA a las Entidades y particulares ocupantes, por el precio de tasación previamente fijado.

Dos. Cuando resultase acreditada la existencia de mala fe por parte de quienes hubieren efectuado tales edificaciones, instalaciones o cultivos agrícolas, se incrementará el precio en un cincuenta por ciento del valor de tasación del terreno ocupado.

Tres. Haya o no existido mala fe en la ocupación, los ocupantes habrán de pagar, además del precio de tasación y del incremento del mismo, en su caso, el interés legal sobre el mismo durante el tiempo que haya durado aquella, hasta un máximo de cinco años.

Cuatro. Si la Entidad o particular a que se hace referencia en el párrafo uno no acepta la oferta en el plazo que se le señale, el ICONA procederá a llevar a cabo la enajenación de los terrenos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos trece y catorce de esta Ley.

Artículo dieciséis.

Uno. El importe de las enajenaciones y de los frutos y aprovechamientos de las vías pecuarias se destinará a la creación, conservación y mejora de las mismas. Lo que excediere se aplicará a inversiones patrimoniales ordenadas a la selección de las razas nacionales y defensa de los caudales genéticos autóctonos y a la mejor del medio rural y de las condiciones de vida de la población campesina.

Dos. El Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza llevará a efecto, con aprobación del Ministerio de Agricultura, las inversiones a que se refiere el párrafo anterior, que, a todos los efectos, se consideran de utilidad pública o interés social, según proceda. Cuando para la creación, ampliación o restablecimiento de las vías pecuarias sea necesaria la adquisición de determinados bienes y derechos, el ICONA tendrá la facultad de expropiarlos, con sujeción a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos que hayan hecho irreivindicables los terrenos ocupados de vías pecuarias, y cuyas situaciones se apreciarán por los Tribunales de Justicia.

Segunda.

En tanto no se hayan clasificado, deslindado, amojonado y reivindicado la totalidad de las vías pecuarias, el ICONA formulará y ejecutará planes anuales para el cumplimiento de lo establecido en el apartado dos del artículo segundo de esta Ley.

Tercera.

El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda, Agricultura y Relaciones Sindicales, dictará las disposiciones precisas para el desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las clasificaciones, deslindes, infracciones, enajenaciones, ocupaciones temporales y aprovechamientos que se encontrarán en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por las normas de la legislación anteriormente vigente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

2. En el plazo de seis meses a partir de la fecha de su entrada en vigor, el Gobierno ordnará la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la tabla de disposiciones derogadas y de las que se consideran subsistentes.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/06/1974
  • Fecha de publicación: 29/06/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 19/07/1974
  • Fecha de derogación: 25/03/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • CITA:
    • Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-1971-1391).
    • Decreto de 4 de julio de 1963 (Ref. BOE-A-1963-15243).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15431).
    • Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1946-2453).
    • Decreto de 23 de diciembre de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1945-503).
    • Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1889-4763).
Materias
  • Ganadería
  • Vías pecuarias

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