La organización actual de la Inspección de los impuestos integrados en la Renta de Aduanas, difiere sensiblemente de la del resto de la Inspección de los Tributos.
La necesaria armonía que debe presidir la práctica de la acción inspectora de los tributos en nuestro sistema fiscal, sin perjuicio de las especiales características de la Renta de Aduanas, aconseja que se reglamente la inspección de ésta de forma análoga a la de los demás tributos, con objeto de aprovechar la experiencia que se haya deducido de la inspección de aquéllos.
Por otra parte, la necesidad de imprimir mayor agilidad al tráfico de mercancías a través de las oficinas fronterizas, pone de manifiesto la conveniencia de bascular la acción inspectora hacia las comprobaciones en destino, mediante el establecimiento, con carácter general, de la provisionalidad de las liquidaciones aduaneras y de establecer la adecuada organización de la Inspección de Aduanas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día siete de junio de mil novecientos setenta y cuatro,
D I S P O N G O :
La Dirección General de Aduanas, con independencia de las demás funciones que le encomienda la legislación vigente, tendrá a su cargo la programación, coordinación e impulso de la investigación, comprobación de valor e inspección en general de los actos, negocios, elementos, relaciones económicas, actividades, situaciones y demás circunstancias que configuren hechos imponibles de los tributos integrantes de la Renta de Aduanas, y los hechos desgravables del régimen de la Desgravación Fiscal a la Exportación.
La inspección de los tributos a que se refiere el artículo primero, así como de la desgravación fiscal a la exportación, corresponde al Cuerpo Técnico de Aduanas, quien cooperará con la Inspección de los demás tributos en las tareas de valoración e investigación que se le encomienden en razón a su peculiar preparación.
Le corresponden, asimismo, la comprobación de las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales relativos a los tributos de la Renta de Aduanas y prestar asistencia técnica a los Jurados Tributarios en relación con las funciones enumeradas en este artículo.
Uno. Las Iiquidaciones tributarias en los casos de importación y exportación, así como las de desgravación fiscal a la exportación serán provisionales o definitivas.
Dos. Tendrán la consideración de definitivas:
a) Las practicadas previa la total comprobación del hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional.
b) Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de cuatro años contados a partir del día del devengo.
Tres. En los demás casos tendrán el carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales.
Cuatro. Será de aplicación a la Renta de Aduanas el procedimiento simplificado de gestión de los tributos regulado en los articules uno a cinco del Decreto dos mil ciento treinta y siete/mil novecientos sesenta y cinco, de ocho de julio.
Uno. Sin perjuicio de la dependencia jerárquica de los Administradores Principales de Aduanas, dentro de cada oficina aduanera, la inspección de los tributos de la Renta de Aduanas y de la Desgravación Fiscal a la Exportación se ejercerá bajo la dirección inmediata de los Jefes de los Servicios de Inspección.
Dos. Los Jefes de los Servicios de Inspección de las Aduanas Principales de categoría Especial y de Primera poseerán el carácter de Jefes provinciales de dichos Servicios. Podrán, asimismo, designarse Jefaturas regionales, en la forma y con las competencias territoriales y funcionales que determine el Ministerio de Hacienda.
Tres. Por Orden del Ministerio de Hacienda se fijarán las funciones y competencias de los Jefes de los Servicios de Inspección.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias de desarrollo del presento Decreto, así como para modificar las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas en cuanto sea necesario para su aplicación.
Quedan derogados los artículos veinticuatro y veinticinco de las Ordenanzas de Aduanas y cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cuatro de julio de mil novecientas setenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Hacienda,
ANTONIO BARRERA DE IRIMO
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