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Documento BOE-A-1974-1908

Decreto-ley 6/1974, de 27 de noviembre, por el que se instrumentan medidas frente a la coyuntura económica.

Publicado en:
«BOE» núm. 286, de 29 de noviembre de 1974, páginas 24256 a 24258 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1974-1908

TEXTO ORIGINAL

Las especiales circunstancias por las que está atravesando la economía mundial, y que vienen afectando en medida importante a la evolución de la economía española, han llevado al Gobierno, en su reunión del veinticinco de octubre, a aprobar un programa de actuación para los próximos meses. En ejecución de lo acordado, se han dictado ya algunas normas, especialmente dirigidas a restringir el consumo de productos petrolíferos y reforzar los impuestos sobre los consumos de lujo.

Con independencia de otras medidas actualmente en preparación, tendentes a asegurar un nivel satisfactorio de empleo y crecimiento de la actividad en mil novecientos setenta y cinco y un menor desequilibrio exterior, así como el estímulo de ciertos sectores y producciones básicos, existen algunas medidas que, siendo urgentes, necesitan rango de Ley.

Así, se hace preciso adaptar las disposiciones del Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y tres, de treinta de noviembre, en materia de política de precios, para adecuadas a las actuales circunstancias. De otra parte, es preciso perfeccionar las estructuras comerciales, potenciando los llamados «canales paralelos» que facilitan el acceso directo de los productos desde los centros de producción a los de consumo, así como liberalizar la instalación de establecimientos comerciales.

Además, la política de precios, para ser eficaz, debe basarse en una organización adecuada de los servicios de inspección del Ministerio de Comercio. Es preciso, asimismo, reforzar las funciones de represión de fraudes y la política de normalización de productos y de calidad que se lleva a cabo por el Ministerio de Agricultura.

Con objeto de continuar estimando las inversiones en determinados sectores energéticos y en otros sectores que resultan de mayor interés en la actual situación económica, se prorroga el régimen de apoyo fiscal a la inversión previsto en el Decreto-ley de veintiocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro, sin perjuicio de que se puedan adoptar nuevas medidas para la mejor utilización de la energía o la limitación en el uso de productos energéticos, así como para desarrollar de forma urgente e inmediata la actividad investigadora y explotadora de minerales, que permita asegurar el adecuado abastecimiento de estas sustancias a nuestra industria.

La necesidad de fomentar nuestras exportaciones recomienda flexibilizar los sistemas de tráfico de perfeccionamiento y abrir otros cauces en esta misma línea que den a las empresas mayor grado de libertad en sus operaciones de comercio exterior.

Como un paso más en el perfeccionamiento del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, en cuya línea se viene manifestando reiteradamente el Consejo Nacional de Trabajadores, en el orden tributario, y para lograr un mayor equilibrio social, el Decreto-ley eleva el mínimo exento de dicho Impuesto de cien mil a ciento cuarenta mil pesetas anuales. Esta disposición responde aI propósito del Gobierno de tratar de que las actuales circunstancias de la economía nacional se soporten en la menor medida posible por aquellos que poseen la menor capacidad y oportunidades de mantener sus niveles adquisitivos y de bienestar respecto al resto de la comunidad nacional. Complementa así el Gobierno los criterios de equilibrio social que le han llevado recientemente a acordar la elevación de los tipos del Impuesto sobre el Lujo.

No sería justo, sin embargo, que estos beneficios alcanzaran a todas las rentas de trabajo sin ninguna discriminación. Por ello se condiciona la elevación del mínimo exento a la percepción de ingresos inferiores a trescientas mil pesetas anuales, con lo que se acentúa el carácter progresivo de la medida.

Además, se dispone que en determinadas deudas tributarias, en especial las derivadas de omisiones y defraudaciones que causan perjuicio a la Hacienda Pública, se exija el interés de demora al tipo del básico fijado por el Banco de España.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero.

A partir del uno de enero de mil novecientos setenta y cinco, los precios de toda clase de bienes y servicios se ajustarán a las normas que estableció el Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y tres, de treinta de noviembre, en la parte relativa a la Política de Precios, artículos uno a diez, con la excepción del artículo dos que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo dos.

Uno Para la modificación al alza de los precios de los bienes y servicios sujetos al régimen de precios autorizados será necesario, en todo caso, obtener la autorización administrativa correspondiente.

Dos Las modificaciones al alza de los precios de los bienes y servicios sujetos al régimen de vigilancia especial deberán ser comunicadas a la Junta Superior de Precios con un mes de antelación a la fecha en que se pretende su aplicación. Excepcionalmente, la Junta Superior de Precios podrá demorar hasta un mes dicha elevación de precios.

Tres. En el caso de producción o comercialización de bienes y servicios no incluidos en los regímenes de precios autorizados ni de vigilancia especial, las empresas deberán mantener a disposición de la Administración los documentos justificatorios de los incrementos de los costes y en los precios practicados.»

Artículo segundo.

Se excluye de la obligación de paso por los mercados mayoristas establecida en las disposiciones vigentes a los productos alimenticios perecederos, cuando se den simultáneamente las circunstancias siguientes:

– Que se trate de productos envasados y tipificados en origen de acuerdo con las normas establecidas o que se establezcan al respecto. Se determinarán por Decreto los productos que pueden ser objeto de comercialización sin necesidad de sujetarse, en cuanto a envase y tipificación, más que a las normas usuales en el comercio.

– Que sean adquiridos por comerciantes detallistas, por consumidores o sus asociaciones; o por Centrales de distribución que pertenezcan a organizaciones de detallistas o de consumidores, en la forma que se establezca por Decreto.

– Que los productos sean vendidos directamente por los productores o sus asociaciones o a través de mercados de origen o por empresas industriales o comerciales, siempre que las comerciales estén situadas en las zonas de producción.

Artículo tercero.

Uno. La apertura de un establecimiento comercial sólo podrá estar condicionada, en el ámbito de la competencia de la Administración del Estado, por los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y en las Leyes especiales o en normas reglamentarias aprobadas por Decreto.

Dos. En ningún caso las Ordenanzas Municipales podrán introducir limitaciones por razones de mercado a la apertura de un establecimiento comercial que no estén autorizadas conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

Tres. A propuesta de los Ministerios competentes se aprobarán o convalidarán por el Gobierno, antes del treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco, las normas que actualmente condicionan la apertura de establecimientos comerciales, considerándose las mismas vigentes cualquiera que sea su rango actual, hasta la citada fecha.

Artículo cuarto.

Uno. Todos los establecimientos minoristas de la alimentación podrán comerciar simultáneamente toda cIase de productos alimenticios, tanto perecederos como no perecederos, siempre que cumplan las disposiciones que hayan sido aprobadas o que se aprueben por Decreto.

Dos. A propuesta de los Ministerios competentes se aprobarán o convalidarán por el Gobierno, antes de treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco, las normas que actualmente regulan la comercialización de productos alimenticios en los establecimientos minoristas, considerándose las mismas vigentes, cualquiera que sea su rango actual, hasta la citada fecha.

Artículo quinto.

El Gobierno regulará por Decreto los requisitos y autorizaciones necesarios para el ejercicio de la actividad comercial dentro del territorio nacional por personas físicas o jurídicas de nacionalidad extranjera.

Artículo sexto.

Con respeto, en todo caso, de la duración de la jornada laboral establecida legalmente o por vía de Convenio Colectivo Sindical para los trabajadores que presten servicios en los establecimientos comerciales, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Comercio y previa informe de la Organización Sindical, dictará las normas generales a las que habrán de ajustarse los horarios de apertura y cierre de tales establecimientos, que regirán con independencia de dicha jornada laboral.

Artículo séptimo.

Los puestos de trabajo de los Servicios Centrales y los de la Organización Territorial del Ministerio de Comercio que tengan atribuidas las funciones y facultades que eran competencia del antiguo Servicio Oficial de lnspección y Vigilancia del Comercio Exterior, del Servicio de Inspeccíón de la Disciplina del Mercado, así como las facultades inspectoras de la CAl, incluidas en el párrafo segundo del artículo segundo del Decreto-ley trece mil novecientos setenta y tres, de treinta de noviembre, serán desempeñados en lo sucesivo por los funcionarios de los Cuerpos de Inspectores del SOIVRE, Ayudantes de Inspección del SOIVRE y por aquellos del Cuerpo General Administrativo que sean destinados a puestos de Agentes de Inspección Comercial, así como para los funcionarios de los actuales Cuerpos del INDlME, declarados a extinguir, y de la CAT, que venían ejerciendo funciones de inspección en el mercado interior.

Artículo octavo.

Las funciones, facultades y competencias que tiene atribuidas el Ministerio de Agricultura en materia de represión de fraude y de inspecciones de la calidad y de la normalización de productos agrarios en virtud de la Ley de diez de marzo de mil novecientos cuarenta y uno; la Ley once/mil novecientos setenta y uno, de treinta de marzo; el Decreto ochocientos treinta y cinco/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo; el Reglamento de la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre; el Decreto dos mil doscientos cincuenta y siete/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de julio; el Decreto mil cuarenta y tres/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de mayo; el Decreto dos mil ciento setenta y siete/mil novecientos setenta y tres, de doce de julio, y disposiciones complementarias, quedan adscritas al Servicio de Defensa contra Fraudes.

Artículo noveno.

Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Industria, adopte las medidas precisas para una mejor utilización de la energía, mediante el establecimiento de normas de aplicación a los diferentes sectores consumidores, pudiendo establecer limitaciones en el uso de productos energéticos.

Artículo diez.

Uno. El Gobierno adaptará a las exigencias del momento presente las competencias fijadas en el artículo sexto del Decreto tres mil cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y seis, de diecisiete de noviembre.

Dos. Las infracciones administrativas en materia de Disciplina del Mercado y las sanciones aplicables a las mismas se regularán por lo dispuesto en el Decreto tres mil cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y seis, Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y tres, Decreto mil quinientos cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro y disposiciones que los han desarrollado.

Tres. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Comercio, aprobará el texto que desarrolle y refunda las disposiciones vigentes en materia de Disciplina del Mercado.

Artículo once.

El Gobierno, por Decreto, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y de Industria, podrá otorgar los beneficios de apoyo fiscal a la inversión en aquellos sectores industriales que requieran una expansión acelerada, pudiendo proceder a la modificación de las normas actualmente establecidas en dicho régimen de fomento.

Se prorrogan por seis meses los plazos establecidos por los artículos tercero y cuarto del Decreto-ley de veintiocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro sobre régimen de apoyo fiscal a la inversión de determinados sectores energéticos y se faculta al Gobierno para que por Decreto, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y de Industria, pueda ampliar dichos beneficios de apoyo fiscal a otros sectores industriales.

Artículo doce.

Uno. Se autoriza que un mismo titular, y para la misma clase de mercancías de importación, pueda optar, en cualquier momento, entre los sistemas de admisión temporal, reposición y devolución de derechos, ofreciendo las oportunas garantías al Tesoro.

Dos. En el régimen de devolución de derechos, podrá extenderse el principio de equivalencia, en la forma y con los requisitos que se determinen, a la importación de partes o piezas determinadas que se incorporen a productos exportados con posterioridad.

Tres. Podrán concederse los beneficios del sistema de devolución de derechos arancelarios a la importación, por exportaciones posteriormente realizadas, establecido por la Ley veintinueve/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, aun cuando los interesados no hubieran declarado previamente, en el momento del despacho aduanero de la importación, su propósito de acogerse al citado sistema de devolución.

Cuatro. Se establece un sistema especial de intervención aduanera para la entrada de mercancías en régimen de suspensión de derechos de arancel y demás tributos que graven la importación, aplicable a empresas industriales cuya actividad exportadora así lo aconseje.

Artículo trece.

Las materias a que se refieren las bases tercera y decimonovena del Real Decreto-ley de once de junio de mil novecientos veintinueve y la legislación con ella concordante sobre depósitos francos y de comercio serán en lo sucesivo reguladas mediante disposiciones con rango de Decreto, siempre que se ocupen de la definición y extensión del régimen de los depósitos francos, de la clase de las Aduanas a que quedan adscritos, de las operaciones que en ellos puedan realizarse y de las entidades que podrán ser concesionarias de los mismos.

Artículo catorce.

Uno. El apartado uno del artículo diecinueve del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal quedará redactado como sigue:

«Uno. La base imponible se reducirá en la cifra de cien mil pesetas anuales. Dicha reducción será única para cada persona física, aunque sus remuneraciones estuviesen comprendidas en varios títulos de esta Ley.

La cifra anteriormente indicada se elevará a ciento cuarenta mil pesetas anuales para los contribuyentes cuyas bases imponibles por este Impuesto no excedan de trescientas mil pesetas anuales.

A los efectos de la determinación del límite anterior se acumularán todas las retribuciones devengadas por el perceptor durante el período impositivo, cualquiera que sea la naturaleza de la remuneración, su origen o entidad que la satisfaga, siempre que estén comprendidos en los títulos I, II y III de la Ley.»

Dos. La modificación de la reducción a que se refiere el número anterior entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos setenta y cinco.

Artículo quince.

Uno. El apartado dos, letra b), del artículo cincuenta y ocho de la Ley General Tributaria de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres quedará redactado como sigue:

«b) El interés de demora, que será el básico del Banco de España, vigente al tiempo de practicarse la liquidación.»

Dos. En los expedientes por infracciones de omisión o defraudación se aplicará a la cuota y a los recargos el interés de demora previsto en el artículo cincuenta y ocho-dos-b) de la Ley General Tributaria.

A los efectos del cálculo del interés de demora el tiempo se computará desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la correspondiente declaración hasta la fecha del acta definitiva incoada por la Inspección de Hacienda.

Tres. El tipo de interés de demora a que se refiere el apartado uno se aplicará:

a) A los aplazamientos, fraccionamientos, suspensiones de ingresos y prórrogas que se concedan con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto-ley.

b) Al supuesto previsto en el artículo ciento noventa y nueve del Reglamento General de Recaudación.

c) A las infracciones de omisión y defraudación correspondientes a hechos imponibles cuyo plazo de declaración finalice con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto-ley.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Se faculta al Gobierno y a los Ministerios, en cada caso, competentes para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes Españolas.

Segunda.

Salvo en los casos en que se dispone expresamente otra cosa, el presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente del Gobierno,

CARLOS ARIAS NAVARRO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 27/11/1974
  • Fecha de publicación: 29/11/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 29/11/1974
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DESARROLLA el Régimen de Trafico de Perfeccionamiento Activo, por Decreto 1492/1975, de 26 de junio (Ref. BOE-A-1975-14784).
  • SE COMPLETA por: Decreto 690/1975, de 7 de abril (Ref. BOE-A-1975-7250).
  • SE DESARROLLA:
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 12, de 14 de enero de 1975 (Ref. BOE-A-1975-630).
  • SE DESARROLLA, por Decreto 3477/1974, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1974-2084).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Alimentación
  • Comercio
  • Comercio exterior
  • Cuerpo Especial de Ayudantes de Inspección del SOIVRE
  • Cuerpo Especial de Inspectores del SOIVRE
  • Depósitos francos y aduaneros
  • Exportaciones
  • Extranjeros
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Importaciones
  • Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal
  • Inversiones
  • Mercados
  • Política económica
  • Precios
  • Recaudación
  • Renta de Aduanas
  • Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas
  • Sistema tributario
  • Trabajo
  • Tráfico de Perfeccionamiento Activo

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