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Documento BOE-A-1974-1915

Ley 39/1974, de 28 de noviembre, sobre modificación de determinados artículos del Código Penal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 287, de 30 de noviembre de 1974, páginas 24353 a 24354 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1974-1915

TEXTO ORIGINAL

La evolución del nivel de vida experimentada con posterioridad a los años mil novecientos sesenta y tres y mil novecientos sesenta y siete, en que se fijó la mayoría de las cuantías de las penas de multa, así como el límite económico para diferenciar los delitos de las faltas en materia de infracciones contra la propiedad, hace necesaria la elevación de aquellas cuantías y límites, a fin de ponerlas más de acuerdo con la realidad actual, con lo que, al propio tiempo, se dota también dichas penas de mayor ejemplaridad.

Por otra parte las dudas que se han suscitado respecto a la llamada segunda reincidencia, obligan a fijar su contenido de acuerdo con clásica doctrina jurisprudencial y a poner en consonancia los preceptos legales correspondientes con aquel concepto.

Asimismo, es preciso incorporar a la normativa vigente la protección penal del juramento que se presta como requisito indispensable para el desempeño de cargos o funciones y se infringe por la comisión de delitos específicos contra los Principios cuyo acatamiento constituye la esencia del juramento prestado.

Por último, siguiendo las orientaciones de la doctrina, se introducen determinadas modificaciones en el artículo quinientos dieciséis bis, que afectan al cambio de denominación y a una acentuación en el carácter preventivo de la pena, con la imposición de la de privación del permiso para conducir vehículos de motor.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

En el Código Penal, texto refundido conforme a la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de quince de noviembre, se introducen las siguientes modificaciones:

a) El límite económico de 5.000 pesetas, señalado en el artículo 28, párrafo primero, se entenderá de 10.000 pesetas.

b) La cuantía de las multas establecidas en los artículos que se citan en los números siguientes, se entenderán modificadas por las que se expresan:

1.o La pena de multa de 5.000 a 50.000 pesetas, establecida en el artículo 74, por la de 10.000 a 100.000 pesetas.

2.o La pena de multa de 5.000 a 10.000 pesetas, establecida en los artículos 164 bis b, 167 (segundo párrafo), 174 (número 1.o), 184, 191, 240 (segundo párrafo), 309, 311, 322 (primer párrafo), 326 (segundo párrafo), 338 bis, 349 (segundo párrafo), 364 (número 2.o), 367 (primer párrafo), 478 (segundo párrafo). 480 (tercer párrafo), 482, 489 bis (primer párrafo) y 517 (segundo párrafo), por la de 10.000 a 20.000 pesetas.

3.o La pena de multa de 5.000 a 20.000 pesetas, establecida en los artículos 340 bis c y 546 bis c, y la pena de multa de 5.000 a 25.000 pesetas, establecida en los artículos 164 bis b. 167 (primer párrafo), 174 (primer párrafo), 188 (último párrafo), 189, 191 (número 2.o), 192, 195, 196, 197, 208 (primer párrafo), 210, 232 (último párrafo), 237, 239, 240 (segundo párrafo). 246 (primer párrafo), 247 (segundo párrafo), 275, 277 (primer párrafo), 278, 279 bis (primer párrafo), 281, 282, 292, 300, 301 (primer párrafo), 312. 320 (último párrafo), 322 (segundo párrafo). 323, 324 (primer párrafo), 325 (número 1.o), 327 (segundo párrafo), 338, 339, 340, 341, 342, 343 (primer párrafo), 343 bis, 346 (primer párrafo), 349, 360, 361, 364 (número 1.°), 365. 366, 368. 369 (primer párrafo), 371, 372 (primer párrafo), 373 (primer párrafo), 374 376 (primer párrafo), 377, 380, 382, 390, 404 (primer párrafo), 420 (numero 4.o y segundo párrafo), 422, 431 (primer párrafo), 452 bis a, 452 bis b, 455, 459 (segundo párrafo), 478 (primer párrafo), 487 (primer párrafo), 488, (primer párrafo), 490, 493 (número 2.o), 497 (segundo párrafo) y 498, por la de 10.000 a 50.000 pesetas.

4.o La pena de multa, de 5.000 a 50.000 pesetas, establecida en los artículos 165 bis b (primer párrafo), 177, 188 (último párrafo), 190, 201, 202 (primer párrafo); 204 (primer párrafo), 205 (primer párrafo), 232 (primer párrafo), 244, 266, 295, 296, 302 (primer párrafo), 303, 310 (primer párrafo), 326 (primer párrafo). 327 (primer párrafo), 329, 332, 340 bis a (primer párrafo), 340 bis b, 345, 349 (primer párrafo), 351 (primer párrafo), 379, 415 (párrafos 2.o y 3.o), 420 (número 2.°), 432, 436 (último párrafo), 441. 454, 459 (primer párrafo), 468 (primer párrafo), 470, 486, 487 (segundo párrafo), 489 (primer párrafo), 492 bis, 496, 499, 537, 560 (segundo párrafo) y 563 bis b (primer párrafo), y la pena de multa de 10.000 a 50.000 pesetas, establecida en los artículos 321 (segundo párrafo) y 561, por la de 10.000 a 100.000 pesetas.

5.o La pena de multa de 5.000 a 100.000 pesetas, establecida en los artículos 238 (número 3.o), 416, 460, 481, 497 (primer párrafo), 499 bis (primer párrafo), 545 y 546 bis a (primer párrafo), y la pena de multa de 10.000 a 100.000 pesetas, establecida en los artículos 164 bis a (primer párrafo), 165 bis b (segundo párrafo), 252 (segundo párrafo), 279 bis (segundo párrafo), 452 bis d y 534 (primer párrafo), por la de 10.000 a 200.000 pesetas.

6.o La pena de multa de 5.000 a 250.000 pesetas, establecida en los artículos 198, 223 (último párrafo), 291 (primer párrafo). 344 (primer párrafo), 540, 542 y 544, y la pena de multa de 10.000 a 250.000 pesetas, establecida en el artículo 132 (primer párrafo), por la de 10.000 a 500.000 pesetas.

7.° La pena de multa de 25.000 a 150.000 pesetas, establecida en el artículo 546 bis a (último párrafo), y la de 25.000 a 250.000 pesetas, establecida en el artículo 415 (primer párrafo), por la de 25.000 a 500.000 pesetas.

8.o La pena de multa de 10.000 a 500.000 pesetas, establecida. en los artículos 148 bis (primer párrafo), 200 y 251 (primer párrafo), por la de 10.000 a 1.000.000 de pesetas.

9.o La pena de multa de 25.000 a 500.000 pesetas, establecida en el artículo 238 (número 2.o), por la de 25.000 a 1.000.000 de pesetas.

10. La pena de multa de 10.000 a 1.000.000 de pesetas establecida en el artículo 344 bis (primer párrafo), por la de 10.000 a 2.000.000 de pesetas.

11. La pena de multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas establecida en el artículo 238 (número 1.o), por la de 50.000 a 2.000.000 de pesetas.

12. El límite máximo de 1.000.000 de pesetas, establecido en el artículo 174 (último párrafo), se entenderá en lo sucesivo de 2.000.000 de pesetas.

13. El limite máximo de 2.000.000 de pesetas, establecido en el artículo 253, se entenderá en lo sucesivo de 4.000.000 de pesetas.

14. Las penas de multa establecidas en los artículos 180, 297, 319, 331, 837, 375, 385, 386, 387, 392, 395 (primer párrafo), 397, 398 (último párrafo), 401 (primer párrafo), 402 (primer párrafo), 517 (primer párrafo), 518, 531 (primer párrafo), 533, 536, 539, 546, 562 Y 563 (primer párrafo), tendrán como límite mínimo el de 10.000 pesetas.

15. La pena de multa, establecida en los artículos 570, 571, 577, 580, 585, 589 (número 2.o), 590, 594 y 596, se entenderán en lo sucesivo de 250 a 2.500 pesetas.

16. La pena de multa, establecida en los artículos 568, 569, 574, 576 y 578, se entenderá en lo sucesivo de 250 a 5.000 pesetas.

17. La pena de multa, establecida en los artículos 572, 573, 579, 584 y 589 (número 1.°), se entenderá en lo sucesivo de 500 a 5.000 pesetas.

18. La pena de multa, establecida en los artículos 566, 567, 575, 581, 586, 591, 595, 597 y 600, se entenderá en lo sucesivo de 500 a 10.000 pesetas.

19. Las penas de multa establecidas en el artículo 592 se entenderán en lo sucesivo las siguientes: En su número 1.o de 10 a 25 pesetas; en su número 2.o, de 5 a 15 pesetas, y, en su número 3.o, de 2 a 10 pesetas.

20. La pena de multa, establecida en los artículos 598 y 599 tendrá como límite máximo el de 10.000 pesetas.

Las cifras consignadas como valor cuantía o cantidad objeto del hecho punible en los artículos que se citan en los números siguientes, se sustituirán por las que se expresan:

1.o La cifra de 2.500 pesetas, de los artículos 286, 294, 301, 394 (números 1.° y 2.°), 505 (números 1.° y 2.o). 515 (números 3.° y 4.°). 518, 528 (números 3.° y 4.), 552, 559, 563, 573 (número 2.o), 587 (números 1.° y 3.o), 589 (número 1.o), 591 (número 1.o), 593, 595, 597, 598 y 599, por la de 5.000 pesetas.

2.o La cifra de 5.000 pesetas, de los artículos 553 y 587 (número 2.°), por la de 10.000 pesetas.

3.° La cifra de 25.000 pesetas, de los artículos 505 (números 2.° y 3.°), 515 (números 2.o y 3.o), 528 (números 2.° y 3.°), 549, (números 1.o y 2.o), 550 (números 1.o y 2.°), 551, 552, 558 y 559, por la de 50.000 pesetas.

4.° La cifra de 50.000 pesetas, del artículo 394 (números 2.o y 3.o), por la de 100.000 pesetas.

5.° La cifra de 100.000 pesetas, de los artículos 515 (números 1.o y 2.°), y 528 (números 1.° y 2.°), por la de 200.000 pesetas.

6.o La cifra de 250.000 pesetas, del artículo 394 (números 3.° y 4.o), por la de 500.000 pesetas.

Artículo segundo.

Se modifican la circunstancia quince del artículo diez y la regla sexta del artículo sesenta y uno del Código Penal, que quedarán redactadas en la forma siguiente:

«15. Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando al delinquir el culpable hubiere sido ejecutoriamente condenado por algún delito de los comprendidos en el mismo Titulo de este Código.

Existe doble reincidencia cuando al delinquir el culpable hubiere sido ejecutoriamente condenado, en una o en varias sentencias, por dos o más delitos de los comprendidos en el mismo Título de este Código.»

«6.o Cualquiera que sea el número y entidad de las circunstancias agravantes, los Tribunales no podrán imponer pena mayor que la señalada por la Ley en su grado máximo, salvo el caso de que concurra la agravante de doble reincidencia, decimoquinta del artículo 10 en su segundo párrafo, en el que se aplicará la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que aquéllos estimen conveniente.»

Artículo tercero.

Dentro de la Sección cuarta, Capítulo 1 del Título II del Código Penal figurará el artículo siguiente:

«Art. 164 bis, c).

A los que cometieren, cualquiera de los delitos comprendidos en esta Sección, habiendo prestado el juramento preceptivamente exigido como requisito previo para el desempeño de cargos o funciones, se les impondrá, además de las penas señaladas en los dos artículos precedentes, la de inhabilitación especial.»

Artículo cuarto.

Uno. Se sustituye la rubrica y contenido del Capitulo II bis del Título XIII del Libro II del Código Penal, por la de «Utilización ilegítima de vehículos de motor, ajenos».

Dos. Se modifica el texto del artículo 516 bis, que se entenderá redactado en los siguientes términos:

«Art. 516 bis.

El que, sin la debida autorización y sin ánimo de haberlo como propio, utilizare un vehículo de motor ajeno, cualquiera que fuera su clase potencia o cilindrada, será castigado con la pena de arresto mayor o multa de 10.000 a 100.000 pesetas.

Si ejecutare el hecho empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su grado máximo.

Cuando en los casos previstos en los párrafos anteriores, el culpable dejare transcurrir veinticuatro horas sin restituir directa o indirectamente el vehículo, se le impondrán conjuntamente las penas de arresto mayor y multa de 10.000 a 100.000 pesetas, aplicándose en su caso, las de los artículos 515 ó 505, respectivamente, cuando sean de mayor gravedad.

Si en la ejecución del hecho se empleare violencia o intimidación en las personas, se impondrán las penas señaladas en el artículo 501.

En todos los casos comprendidos en este artículo se impondrá, además, la pena de privación del permiso de conducción por tiempo de tres meses y un día a cinco años o la de obtenerlo en el mismo plazo.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En las causas y recursos en tramitación por delitos definidos en los artículos que por esta Ley se modifican, si los Jueces y Tribunales, oído el Ministerio Fiscal, estimaren que el hecho punible debe ser considerado falta con arreglo a los preceptos que se reforman, remitirán lo actuado al organismo judicial competente para que proceda con arreglo a derecho.

Sin embargo, las sentencias ya ejecutadas no se rectificarán a efectos de antecedentes penales, por razón de las variaciones de cuantías que para la calificación de ciertos delitos se establecen en esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/11/1974
  • Fecha de publicación: 30/11/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/1974
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-25444).
  • Fecha de derogación: 24/05/1996
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos del Código PENAL, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1973-1715).
  • CITA Ley 44/1971, de 15 de noviembre (Ref. BOE-A-1971-1454).
Materias
  • Agravantes
  • Código Penal
  • Delitos contra el estado civil de las personas
  • Delitos contra el honor
  • Delitos contra la Administración de Justicia
  • Delitos contra la honestidad
  • Delitos contra la libertad y seguridad
  • Delitos contra la propiedad
  • Delitos contra la seguridad exterior del Estado
  • Delitos contra la seguridad interior del Estado
  • Delitos contra las personas
  • Delitos de los Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus cargos
  • Delitos de riesgo en general
  • Falsedades
  • Faltas contra el orden público
  • Faltas contra la propiedad
  • Faltas contra las personas
  • Faltas contra los intereses generales y régimen de las poblaciones
  • Faltas de imprenta
  • Imprudencia punible
  • Inhumaciones
  • Juegos ilícitos
  • Penas
  • Violación de sepulturas

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