Los artículos sexto, ciento veinte y ciento veintisiete del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto dos mil ciento catorce/mil novecientos sesenta y ocho, de veinticuatro de julio, establecen los límites de coste de ejecución material por metro cuadrado de las viviendas de esta naturaleza, la cuantía máxima de sus alquileres y los precios máximos de venta de las mismas, en función de distintos coeficientes aplicables a los diversos grupos y categorías de aquéllas.
La necesidad de estimular en la actual coyuntura la actividad de este sector constructivo exige la revisión y actualización de los coeficientes de que se trata, lo que se lleva a efecto por razones de urgencia mediante el presente Decreto, con carácter provisional y sin perjuicio de dar inmediato cumplimiento a lo previsto en el artículo dieciséis, párrafo sexto, de la Ley de veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
Por ultimo, y dentro de las medidas de incentivo a la iniciativa privada que se preconizan, se hace igualmente necesario modificar lo dispuesto en el artículo quinto del Decreto setenta y nueve/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de enero, en lo que respecta al límite de interés que puede percibirse por los promotores en las cantidades aplazadas de los precios de venta de las viviendas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Vivienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro,
DISPONGO:
El coste de ejecución material por metro cuadrado de las viviendas de protección oficial a que se refiere el artículo sexto del Reglamento regulador de dichas viviendas, será el siguiente para los distintos grupos y categorías de las mismas:
Primer grupo: No excederá de la cantidad que resulte de multiplicar el módulo por el coeficiente uno coma seis.
Segundo grupo: Primera categoría: No será inferior a la cantidad que resulte de multiplicar el módulo por el coeficiente uno coma cuatro, ni podrá exceder del resultado de multiplicar dicho módulo por el coeficiente uno coma cinco.
Segundo grupo: Segunda categoría: No será inferior a la cantidad que resulte de multiplicar el módulo por el coeficiente uno coma dos, ni podrá exceder del resultado de multiplicar dicho módulo por el coeficiente uno coma cuatro.
Segundo grupo: Tercera categoría: No será inferior al módulo ni podrá exceder del resultado de multiplicar el mismo por el coeficiente uno coma tres.
Segundo grupo: Categoría subvencionada: No podrá exceder de la cantidad que resulte de multiplicar el módulo por el coeficiente uno coma cuatro,
Los coeficientes para determinar la renta mensual de las viviendas del segundo grupo, categoría subvencionada, en la forma establecida por la norma tercera del artículo ciento veinte del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, según la población en que estén construidas, serán los siguientes:
– Viviendas situadas en poblaciones de cien mil o más habitantes o en sus zonas de influencia, uno coma sesenta y siete.
– Viviendas situadas en poblaciones de veinte mil o más habitantes y menos de cien mil, uno coma cuarenta y ocho.
– Viviendas situadas en poblaciones de menos de veinte mil habitantes, uno coma veintinueve.
Los coeficientes para calcular el precio máximo de venta de las viviendas de segundo grupo, categoría subvencionada, teniendo en cuenta los preceptos contenidos en el apartado tercero del artículo ciento veintisiete del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, según la población en que estén construidas, serán los siguientes:
– Viviendas situadas en poblaciones de cien mil habitantes o más y en sus zonas de influencia, dos coma cincuenta y ocho.
– Viviendas situadas en poblaciones de veinte mil o más habitantes y menos de cien mil, dos coma treinta y dos.
– Viviendas situadas en poblaciones de menos de veinte mil habitantes, dos coma cero seis.
En los contratos de venta de Viviendas de Protección Oficial subvencionadas que se otorguen a partir de la fecha de publicación de este Decreto en los que como consecuencia de lo establecido en el artículo ciento veintinueve del Reglamento, el vendedor esté obligado a aplazar el cincuenta por ciento de su precio o de la cantidad que resulte de deducir del mismo el importe del anticipo o del préstamo otorgado o de ambos, las cantidades aplazadas devengarán el interés que libremente pacten las parte contratantes, sin que en ningún caso, éste pueda exceder del vigente en la línea de crédito oficial correspondiente.
Lo dispuesto en los artículos primero a tercero del presente Decreto será de aplicación a las viviendas que se califiquen provisionalmente a partir de la fecha de su publicación, así como a las que, habiendo obtenido la calificación provisional, se hallaren en dicha fecha dentro del plazo de comienzo de las obras, o de sus prórrogas reglamentariamente concedidas, cualquiera que fuese el programa anual a que correspondan, y siempre que el promotor no haya concertado la venta de las viviendas, ni percibido cantidades a cuenta del precio.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en este Decreto, y en especial el artículo quinto del Decreto setenta y nueve/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de enero.
Se autoriza al Ministro de la Vivienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en este Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Vivienda,
LUIS RODRÍGUEZ MIGUEL
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