El nivel de desarrollo alcanzado por la economía española, permite al país sumarse gradualmente a los esfuerzos de cooperación económica internacional y de ayuda a los países menos desarrollados y, en consecuencia, no podía estar ausente de las Instituciones de carácter multilateral destinadas a fomentar el desarrollo de las naciones de África y a elevar el nivel de vida de sus pueblos.
La creación del Fondo Africano de Desarrollo, del que forman parte la mayoría de los países industrializados, y cuyo objetivo consiste en contribuir al desarrollo económico y social de los países miembros del Banco Africano de Desarrollo y en promover la cooperación regional y subregional y el comercio internacional, particularmente entre sus Estados miembros, constituye una ocasión para que España pueda participar de un modo más efectivo en esa corriente de ayuda y solidaridad hacia los países de economía menos desarrollada.
Por otra parte teniendo en cuenta que el Instrumento de ratificación del Acuerdo constitutivo de dicho Fondo, según su artículo cincuenta y cinco, deberá ser depositado en la sede del Banco Africano de Desarrollo, por cada país signatario, antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres, resulta procedente utilizar la vía del Decreto-ley para que España esté en condiciones de efectuar dicha ratificación en tiempo oportuno.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día once de enero de mil novecientos setenta y cuatro, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,
DISPONGO:
Se aprueba la participación de España en el Acuerdo de Creación del Fondo Africano de Desarrollo, suscrito en la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados participantes, celebrada en Abidjan el veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y dos; en lo sucesivo denominado «el Acuerdo».
La traducción del Acuerdo figura aneja al presente Decreto-ley.
La suscripción inicial de España será de dos millones de unidades de cuenta, según se definen en el Acuerdo, y se hará efectiva en moneda libremente convertible, en los plazos y condiciones que se estipulan en el mismo por el Banco de España.
Se autoriza al Banco de España, de conformidad con el contenido del Decreto dos mil setecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta y nueve, de catorce de noviembre, para aplicar, sobre una base libremente convertible, las monedas que sean necesarias para el pago de la mencionada suscripción.
Se designa al Banco de España como depositario de los haberes a que se refiere el artículo treinta y tres del Acuerdo.
Se faculta a los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Hacienda para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que se dispone en este Decreto-ley.
El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su inserción en el «Boletín Oficial del Estado» y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes Españolas.
Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a siete de febrero de mil novecientos setenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO.
El Presidente del Gobierno.
CARLOS ARIAS NAVARRO
Los Estados Partes en el presente Acuerdo y el Banco Africano de Desarrollo han convenido en crear, por las presentes, el Fondo Africano de Desarrollo, el cual se regirá por las disposiciones siguientes:
1. Siempre que en el presente Acuerdo se empleen las expresiones siguientes, éstas tendrán el sentido que acto continuo se indica, a menos que el contexto no especifique o no exija otra significación.
Por «Fondo» se entiende el Fondo Africano de Desarrollo, creado por el presente Acuerdo.
Se entenderá por «Banco», el Banco Africano de Desarrollo.
Se entenderá por «Miembro», un miembro del Banco.
Se entenderá por «Participante», así el Banco como todo Estado que deviniere parte en el presente Acuerdo.
Se entenderá por «Estado participante» todo participante distinto del Banco.
Se entenderá por «Participante Fundador», tanto el Banco como todo Estado participante que deviniere participante en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 57.
Se entenderá por «Suscripción», los importes suscritos por los participantes, con arreglo a los artículos 5.°, 6.° o 7.º
Se entenderá por «Unidad de cuentas», la unidad de cuenta cuyo valor sea de 0,81851265 gramos de oro fino.
Se entenderá por «Moneda libremente convertible» la moneda de un participante que, según parecer del Fondo, previa consulta con el Fondo Monetario Internacional, se juzgare convertible de manera adecuada en otras monedas para las operaciones del Fondo.
Se entenderá por «Presidente», «Consejo de Gobernadores» y «Consejo de Administración», el Presidente, Consejo de Gobernadores y Consejo de Administración del Fondo, respectivamente; en el caso de los Gobernadores y Administradores, tales vocablos comprenderán a los Gobernadores suplentes y a los Administradores suplentes, cuando obraren en calidad de Gobernadores y de Administradores, respectivamente.
Se entenderá por «Regional» el Continente africano y las islas de África.
2. Las referencias a los capítulos, artículos, parágrafos y anejos, remiten a los capítulos, artículos, parágrafos y anejos del presente Acuerdo.
3. Los títulos de los capítulos y artículos no tienen más finalidad que la de facilitar la consulta del documento y no formarán parte integrante del presente Acuerdo.
El Fondo tiene por objeto ayudar al Banco, tanto a contribuir por modo cada voz más efectivo al desarrollo económico y social de los Miembros del Banco, como a promover la cooperación (comprendida la cooperación regional y subregional) y el comercio internacional, especialmente entre dichos Miembros. El Fondo proporcionará medios de financiación, en condiciones privilegiadas, para el logro de objetivos que revistan importancia primordial para dicho desarrollo y lo favorezcan.
1. Participarán en el Fondo así el Banco como los Estados devenidos Partes en el presente Acuerdo, con arreglo a sus disposiciones.
2. Serán Estados participantes fundadores aquellos Estados cuyo nombre figure en el anejo A y aquellos que devinieren partes en el presente Acuerdo, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 57.
3. El Estado que no fuere participante fundador podrá devenir participante y parte en el presente Acuerdo en condiciones que no fueren incompatibles con el presente Acuerdo, y que el Consejo de Gobernadores determinará en resolución unánime, adoptada mediante parecer afirmativo de la totalidad de los votos de los participantes. Dicha participación no estará abierta sino a los Estados que fueren Miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de una de sus Instituciones especializadas, o que fueren Partes en el Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia.
4. Todo Estado podrá autorizar a una Entidad u Organismo, actuantes en su nombre, a firmar el presente Acuerdo y a representarlo en las materias relativas a éste, con excepción de las materias previstas en el artículo 55.
Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
1. Las suscripciones del Banco.
2. Las suscripciones de los Estados participantes.
3. Los demás recursos obtenidos por el Fondo.
4. Las cantidades resultantes de operaciones del Fondo o que al Fondo le correspondan por otros títulos.
El Banco aportará al Fondo, a título de suscripción inicial, el importe expresado en unidades de cuenta que figura, respecto del mismo, en el anejo A, valiéndose, a tal efecto, de las cantidades asentadas en el Haber del «Fondo Africano de Desarrollo» del Banco. Se aplicarán a la aportación las modalidades y condiciones previstas en el parágrafo 2 del artículo 6, para el pago de las suscripciones iniciales de los Estados participantes. El Banco suscribirá después todo importe que pudiere determinar el Consejo de Gobernadores del Banco, según las modalidades y condiciones fijadas de consumo con el Fondo.
1. Cada Estado, cuando deviniere participante, suscribirá el importe que se le hubiere asignado. Tales suscripciones se denominarán, en lo sucesivo, «Suscripciones iniciales».
2. La suscripción inicial asignada a cada Estado participante fundador será igual a la cantidad indicada, respecto del mismo, en el anejo A; dicha cantidad se expresará en unidades de cuenta y será pagadera en moneda libremente convertible. El importe de la suscripción se pagará en tres plazos anuales, según el calendario siguiente: El primer plazo se pagará en el término de treinta días, contados desde la fecha en que el Fondo comenzare sus operaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 60, o en la fecha en que el Estado participante fundador deviniere parte en el presente Acuerdo, si esta última fecha fuere posterior a la expiración del término sobredicho; el segundo plazo se pagará dentro del año siguiente, y el tercer plazo en el término de un año, contado desde el vencimiento del segundo plazo, o desde su pago, si éste hubiere precedido al vencimiento. El Fondo podrá pedir el pago adelantado del segundo o del tercer plazo, o de ambos plazos, si sus operaciones así lo exigieren. Pero dependerá de la libre voluntad de cada participante efectuar dicho pago adelantado.
3. Las suscripciones iniciales de los Estados participantes que no fueren participantes fundadores, se expresarán también en unidades de cuenta y se pagarán en moneda libremente convertible. El importe y las modalidades de pago de dichas suscripciones las determinará el Fondo, en conformidad a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 3.°
4. Sin perjuicio de las demás disposiciones que el Fondo estuviere llamado a tomar, cada Estado participante mantendrá la libre convertibilidad de las cantidades pagadas por el en su moneda, de conformidad con el presente artículo.
5. No obstante lo dispuesto en los parágrafos anteriores del presente artículo, todo Estado participante podrá diferir, por un período máximo de tres meses, el vencimiento de un plazo previsto en el presente artículo, si tal aplazamiento fuere necesario por razones presupuestarias o de otra índole.
1. En todo momento en que se juzgare conveniente hacerlo así, habida cuenta del calendario de pagos de las suscripciones iniciales de los participantes fundadores y de sus propias operaciones, y a intervalos apropiados en adelante, el Fondo hará balance de sus recursos y, si lo estimare deseable, podrá autorizar un aumento general de las suscripciones de los Estados participantes, según las modalidades y condiciones que determine. Esto no obstante, cabrá autorizar, en todo momento, aumentos generales o individuales del importe de las suscripciones, siempre y cuando que no se piense en un aumento individual, sino a instancia del Estado participante interesado.
2. Cuando se hubiere autorizado una suscripción individual adicional, con arreglo al parágrafo 1, cada Estado participante podrá suscribir, a su arbitrio, en condiciones razonablemente fijadas por el Fondo, y no menos favorables que las prescritas en el parágrafo 1, un importe merced al cual puede conservarle a su derecho de voto el mismo valor proporcional que respecto de los demás Estados participantes.
3. En caso de aumento general o individual de las suscripciones, ningún Estado participante estará obligado a suscribir importes adicionales.
4. Se adoptarán por mayoría del ochenta y cinco por ciento del total de los derechos de voto de los participantes.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto más abajo en el presente artículo, el Fondo podrá concertar arreglos para allegar de los Miembros, de los participantes, de los Estados que no sean participantes y de toda clase de Entidades públicas o privadas, otros recursos, incluídos préstamos y donaciones.
2. Las modalidades y condiciones de tales arreglos habrán de ser compatibles con los objetivos, operaciones y política del Fondo y no deberán constituir una carga administrativa o financiera excesivas para el Fondo o el Banco.
3. Dichos arreglos, con excepción de los enderezados a obtener donaciones para la asistencia técnica, se concertarán de tal suerte que el Fondo pueda cumplir lo dispuesto en los parágrafos 4 y 5 del artículo 5.°
4. Dichos arreglos serán objeto de aprobación por parte del Consejo de Administración; en el caso de arreglos con un Estado no Miembro o no participante, o con una Institución de tal Estado, dicha aprobación se ganará por mayoría del ochenta y cinco por ciento del total de los votos de los participantes.
5. El Fondo no podrá aceptar préstamo alguno (sin perjuicio de los anticipos temporales necesarios para su funcionamiento) que no estuviere consentido en condiciones privilegiadas. No contraerá préstamos en mercado alguno ni participará como prestatario, garante o de otra suerte, en la emisión de títulos en mercado alguno. No emitirá obligaciones negociables o transmisibles en reconocimiento de las deudas contraídas a tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1.
El Fondo aceptará toda parte de la suscripción que el participante deba pagar en conformidad a los artículos 5.°, 6.° o 7.° o al artículo 13, y de la cual parte, el Fondo no tenga necesidad para sus operaciones, en forma de bonos, cartas de crédito u obligaciones de la misma especie, emitidos por el participante o por el depositario que éste último, en su caso, designare con arreglo al artículo 33. Dichos bonos, u otras formas de obligaciones, no serán negociables ni devengarán interés, y serán pagaderos a la vista por su valor nominal, mediante abono en la cuenta abierta al Fondo en la depositaria designada o, a falta de depositario, según las instrucciones dadas por el Fondo. No obstante, la emisión o aceptación de todo bono, carta de crédito u otra forma de obligación de esta clase, el compromiso del participante, a tenor de los artículos 5.° 6.° y 7.° y del artículo 13, subsistirá. Por lo que atañe a las cantidades que posea a título de suscripciones de los participantes que no se acojan a los dispuesto en el presente artículo, el Fondo podrá efectuar el depósito o la colocación de dichas cantidades de tal suerte que produzcan rentas que contribuyan a cubrir sus gastos de administración y otros gastos. El Fondo procederá a efectuar detracciones sobre todas las suscripciones, a prorrata de éstas y, en la medida de lo posible, a Intervalos razonables, a fin de financiar los gastos, y ello sea cual fuere la forma en que dichas suscripciones se hubieren hecho.
Ningún participante, por el mero hecho de su participación, será responsable de los actos o compromisos del Fondo.
1. Las monedas recibidas en pago de suscripciones hechas con arreglo al artículo 5.° y al parágrafo 2 del artículo 6.°, o a título de dichas suscripciones en virtud del artículo 13, podrán utilizarse y convertirse por el Fondo para todas sus operaciones y, con autorización del Consejo de Administración, a los efectos de colocación temporal de capitales de los cuales el Fondo no tenga necesidad para sus operaciones.
2. La utilización de las monedas recibidas en pago de suscripciones hechas con arreglo al parágrafo 3 del artículo 6.° y a los parágrafos 1 y 2 del artículo 7.°, o a título de dichas suscripciones en virtud del artículo 13, o a título de los recursos previstos en el artículo 8.°, se regirá por las modalidades y condiciones según las cuales dichas monedas se hubieren recibido, o, en el caso de las monedas recibidas en virtud del artículo 13, por las modalidades y condiciones, según las cuales, se hubieren recibido las monedas cuyo valor así se mantenga.
3. Las demás monedas recibidas por el Fondo podrán utilizarse y convertirse libremente por éste para todas sus operaciones y, con autorización del Consejo de administración, a los efectos de colocación temporal de los capitales de que no tenga necesidad para sus operaciones.
4. No se impondrá restricción alguna que fuere contraria a lo dispuesto en el presente artículo.
1. Siempre que fuere necesario, a tenor del presente Acuerdo, determinar el valor de una moneda respecto de otra u otras, o respecto de la unidad de cuenta, le competerá al Fondo fijar razonablemente el valor de la misma, previa consulta con el Fondo Monetario Internacional.
2. Cuando se tratare de una moneda cuya paridad no estuviere establecida en el Fondo Monetario Internacional, el valor de esta moneda, respecto de la unidad de cuenta, lo determinará, en su caso, el Fondo, en conformidad a lo prevenido en el parágrafo 1 del presente artículo, y el valor así determinado se reputará como la par de tal moneda a los efectos del presente Acuerdo, incluído, sin limitación alguna, lo dispuesto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 13.
1. Si la paridad de la moneda de un Estado participante, establecida por el Fondo Monetario Internacional, bajare con respecto a la unidad de cuenta, o si su tipo de cambio, según parecer del Fondo, se hubiere notablemente depreciado en el territorio del participante, dicho participante le pagará al Fondo, dentro de un plazo razonable y en su propia moneda, el suplemento necesario para mantener, en el valor que tenían en la época de la suscripción inicial, los haberes en dicha moneda pagados al Fondo por el referido participante en virtud del artículo 6.° y con arreglo a lo dispuesto en el presente parágrafo, se posea o no dicha moneda en forma de bonos; cartas de crédito u otras obligaciones, aceptadas de conformidad con el artículo 9.°, y ello con la prevención de que las anteriores disposiciones no se aplicarán sino en los casos y en la medida en que la sobredicha moneda no se hubiere inicialmente gastado o convertido en otra moneda.
2. Si la paridad de la moneda de un Estado participante hubiere aumentado con respecto a la unidad de cuenta, o si el tipo de cambio de dicha moneda hubiere experimentado, a juicio del Fondo, un alza importante en el territorio del participante, el Fondo le restituirá a dicho participante, dentro de un plazo razonable, una cantidad de dicha moneda equivalente al aumento de valor de los haberes en esta moneda, a los cuales se apliquen las disposiciones del parágrafo 1.
3. El Fondo podrá renunciar a la aplicación de las disposiciones del presente artículo, o declararlas inoperantes, cuando el Fondo Monetario Internacional proceda a una modificación uniformemente proporcional de la paridad de las monedas de todos los Estados participantes.
1. El Fondo proporcionará medios de financiación para los proyectos y programas tendentes a promover el desarrollo económico y social en el territorio de los Miembros. Les deparará medios de financiación a los Miembros cuya situación y perspectivas económicas requieran medios de financiación en condiciones privilegiadas.
2. Los medios de financiación proporcionados por el Fondo se destinarán a fines que, según el parecer del Fondo, fueren abiertamente preferentes desde el punto de vista del desarrollo, habida cuenta de las necesidades de la región, o de las regiones de que se trate, y, a menos que concurran circunstancias especiales, se destinarán a proyectos o grupos de proyectos específicos, señaladamente los que figuren en programas nacionales, regionales o subregionales, comprendida la concesión de medios de financiación a los Bancos Nacionales de Desarrollo u otros establecimientos idóneos, a fin de permitirles conceder préstamos para financiación de proyectos específicos aprobados por el Fondo.
1. El Fondo no proporcionará los medios de financiación necesarios a un proyecto si el miembro en cuyo territorio haya de ejecutarse dicho proyecto se opusiere a ello; sin embargo, el Fondo no estará obligado a cerciorarse de que no hay oposición por parte de los Miembros tomados individualmente, en el caso de que los medios de financiación se proporcionaren a un Organismo público internacional, regional o subregional.
2. a) El Fondo no proporcionará medios de financiación si, a su parecer, tal financiación cabe asegurarla por otros medios en condiciones que juzgue razonables para el beneficiario.
b) Al conceder medios de financiación a Entidades distintas de los Miembros, el Fondo tomará todas las medidas necesarias para que las ventajas resultantes de las condiciones privilegiadas que se conceda aprovechen únicamente a los Miembros o a otras Entidades que, habida cuenta de todos los hechos pertinentes, deberán gozar de la totalidad o de una parte de dichas ventajas.
3. Antes de toda financiación, el peticionario presentará una proposición en regla, por mediación del Presidente del Banco; el Presidente presentará al Consejo de Administración del Fondo un informe escrito, en el cual dicha financiación se recomiende, sobre la base de un examen profundo del objeto de la petición, efectuado por el personal.
4. a) El Fondo no impondrá por condición, sino que las cantidades provenientes de sus préstamos se gasten en las territorios de tal o cual Estado participante o Miembro; sin embargo, dichas cantidades no se utilizarán sino para la adquisición, en los territorios de los Estados participantes o de los Miembros, de bienes producidos en estos territorios y de servicio provenientes de los mismos, y ello sin perjuicio de que, en el caso de caudales recibidos conforme el artículo 8.°, de un Estado que no fuere ni participante ni Miembro, los territorios de dicho Estado proveedor de tales fondos puedan elegirse también como fuente de las compras efectuadas mediante los susodichos caudales y puedan, además, elegirse como fuentes de adquisición por medio de otro caudal, recibido al amparo del presente artículo, según lo que el Consejo de Administración determine.
b) La adquisición de dichos bienes y servicios se llevará a cabo mediante llamamiento a la competencia internacional entre los proveedores que cumplan las condiciones fijadas, salvo en el caso de que el Consejo de Administración estimare que el llamamiento a la competencia internacional no está justificado.
5. El Fondo tomará las disposiciones convenientes para conseguir que las cantidades provenientes de sus préstamos se dediquen exclusivamente a los fines para los cuales se concedieron, teniendo debidamente en cuenta consideraciones de economía, de rendimiento y de competencia comercial internacional, y sin preocuparse de influencias o consideraciones de orden político o extraeconómico.
6. Los caudales que se hayan de suministrar a título de operación de financiación no se pondrán a la disposición del beneficiario sino para permitirle hacer frente a los gastos unidos al proyecto, a medida que tales gastos se vayan realmente contrayendo.
7. El Fondo aplicará a sus operaciones los principios de una sana gestión financiera en materia de desarrollo.
8. El Fondo no llevará a cabo operaciones de refinanciación.
9. Al conceder un préstamo, el Fondo le dará la importancia querida a las previsiones atinentes a la capacidad del prestatario y, en su caso, del garante para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones.
10. En el examen de la petición de financiamiento, el Fondo tendrá debidamente en cuenta las medidas que el beneficiario hubiere tomado para ayudarse a sí mismo, o, si no se tratare de un Miembro, la ayuda prestada por el beneficiario o el Miembro o los Miembros a los territorios a que el proyecto o programa deberá aprovechar.
11. El Fondo tomará todas las medidas necesarias para que las disposiciones del presente artículo se apliquen efectivamente.
1. Las financiaciones practicadas por medio de los recursos proporcionados en virtud de los artículos 5.°, 6.º y 7.°, así como de los reembolsos y rentas correspondientes, las concederá el Fondo en forma de préstamos. El Fondo podrá deparar otros medios de financiación, especialmente donaciones deducidas de los recursos percibidos en virtud de arreglos concertados en conformidad al artículo 8.°, y que autoricen expresamente tales formas de financiación.
2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo precedente, el Fondo proporcionará medios de financiación en condiciones privilegiadas, según las circunstancias.
b) Cuando el prestatario fuere un Miembro o una Organización intergubernamental de la cual formen parte uno o varios Miembros, el Fondo tendrá en cuenta, principalmente, para determinar las modalidades de financiamiento, la posición y perspectivas económicas del Miembro o Miembros en cuyo favor se conceda la financiación y, además, la naturaleza y exigencias del proyecto o programa de que se trate.
3. El Fondo podrá proporcionar medios de financiación:
a) A todo Miembro, toda subdivisión geográfica o administrativa o todo Organismo de dicho Miembro.
b) A toda Institución o Empresa sitas en el territorio de un Miembro.
c) A toda Institución o todo Organismo regional o subregional que se ocupe en el desarrollo en los territorios de los Miembros.
Todos estos Miembros de financiación deberán dedicarse, según parecer del Fondo, a la realización de los objetivos del presente Acuerdo Si el prestatario no tuviere la condición de Miembro, el Fondo exigirá una o más garantías adecuadas, gubernamentales o de otra clase.
4. El Fondo podrá proporcionar divisas para la liquidación de gastos locales correspondientes a un proyecto, en el caso de que, a juicio del Fondo, semejante concesión de divisas fuere necesaria o conveniente para el logro de los objetivos del préstamo —y en la medida en que tal necesidad o conveniencia es viere—, habida cuenta de la situación y perspectivas económicas del Miembro o Miembros llamados a aprovecharse de la financiación proporcionada por el Fondo, y habida cuenta también de la naturaleza y exigencias del proyecto.
5. Las cantidades prestadas serán reembolsables en la moneda o monedas en que los préstamos se hubieren concertado, o en otras divisas libremente convertibles que el Fondo determinare.
6. El Fondo no concederá medios de financiación a un Miembro o en provecho de un Miembro, o para un proyecto que deba ejecutarse en el territorio de un Miembro, sino cuando el Fondo abrigue la certidumbre de que dicho Miembro ha tomado, en cuanto a su territorio, todas las medias legislativas y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 11 y en el capítulo VIII, como si tal Miembro fuere un Estado participante; dicha financiación estará subordinada a la condición de que se mantengan tales medidas legislativas y administrativas y a la condición también de que, si ocurriere una desavenencia entre el Fondo y un Miembro y en defecto de otra disposición al efecto, se aplicarán las disposiciones del artículo 53, como si el Miembro fuera un Estado participante en las circunstancias a las cuales el dicho artículo se aplica.
Se procederá a un análisis circunstancial y continuo de la ejecución de los proyectos, programas y actividades financiadas por el Fondo, de suerte que ayuden al Consejo de Administración y al Presidente a estimar la eficacia del Fondo en el logro de sus objetivos. El Presidente, de concierto con el Consejo de Administración, tomará disposiciones para proceder a semejante estudio, cuyos resultados se pondrán, por conducto del Presidente, en conocimiento del Consejo de Administración.
Para la consecución de sus objetivos, el Fondo se esforzara en cooperar y podrá concertar arreglos de cooperación con otros Organismos internacionales, Organismos regionales y subregionales y con otras Instituciones de Estado, en la inteligencia de que ninguno de tales arreglos se concertará con un Estado no Miembro o no participante, o bien con una Institución de tal Estado, sino con aprobación por una mayoría del ochenta y cinco por ciento del total de los votos de los participantes.
Para el logro de sus objetivos, el Fondo podrá deparar una asistencia técnica, la cual será normalmente reembolsable si no estuviere financiada por subvenciones especiales, concedidas a título de asistencia técnica, o por otros medios puestos a disposición del Fondo a tal efecto.
Amén de los poderes especificados en otros artículos del presente Acuerdo, el Fondo podrá emprender otras cualesquiera actividades que, en el ámbito de sus operaciones, fueren necesarias o deseables para permitirle alcanzar sus objetivos y fueren conformes a las disposiciones del presente Acuerdo.
Ni el Fondo ni ninguno de sus funcionarios, ni cualesquiera otras personas actuantes en su nombre, intervendrán en los asuntos políticos de Miembro alguno. Sus decisiones no estarán influídas por la orientación política del Miembro o Miembros de que se trate, y estarán motivadas exclusivamente por consideraciones relacionadas con eI desarroIlo económico y social de los Miembros; consideraciones estas que serán imparcialmente ponderadas con miras al logro de los objetivos enunciados en el presente Acuerdo.
El Fondo tendrá por órganos un Consejo de Gobernadores, un Consejo de Administración y un Presidente. El Fondo utilizará, para el desempeño de sus funciones, a los funcionarios y empleados del Banco, así como su organización, servicios e instalaciones; si el Consejo de Administración reconociere la necesidad de personal suplementario, el Fondo dispondrá de dicho personal, que será contratado por el Presidente en conformidad a lo dispuesto en el apartado (v) del parágrafo 4 del artículo 30.
1. Todos los poderes del Fondo se deferirán al Consejo de Gobernadores.
2. El Consejo de Gobernadores podrá delegar en el Consejo de Administración todos sus poderes, con excepción de los poderes que acto continuo se expresan, es, a saber:
(i) Admitir nuevos participantes y fijar las condiciones de su admisión;
(ii) Autorizar suscripciones adicionales en virtud del artículo 7, y determinar las modalidades y condiciones correspondientes;
(iii) Suspender a un participante;
(iv) Resolver acerca de los recursos interpuestos contra las decisiones del Consejo de Administración en materia de interpretación o de aplicación del presente Acuerdo;
(v) Autorizar la conclusión de arreglos generales de cooperación con otros Organismos internacionales, a menos que se trate de arreglos de carácter temporal o administrativo;
(vi) Elegir Censores de cuentas ajenos al Fondo, encargados de verificar las cuentas del Fondo y de certificar conformes el balance y el estado de los ingresos y gastos del Fondo;
(vii) Aprobar, previo examen de la Memoria de los Censores de cuentas, así el balance como el estado de los ingresos y gastos del Fondo;
(viii) Modificar el presente Acuerdo;
(ix) Decidir el cierre definitivo de las operaciones del Fondo y repartir su haber;
(x) Ejercer los demás poderes del presente Acuerdo confiera expresamente al Consejo de Gobernadores:
3. El Consejo de Gobernadores podrá, en cualquier momento, revocar toda delegación de poderes en el Consejo de Administración:
1. Los Gobernadores y Gobernadores suplentes del Banco serán Gobernadores y Gobernadores suplentes natos del Fondo, respectivamente. El Presidente del Banco le notificará al Fondo, llegado el caso, los nombres de los Gobernadores y Gobernadores suplentes
2. Cada Estado participante que no fuere Miembro nombrará un Gobernador y un Gobernador suplente, que permanecerán en funciones al arbitrio del participante que los hubiere nombrado para tales puestos
3. El suplente no podrá participar en la votación sino en ausencia del Gobernador a quien supliere.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 60, los Gobernadores y sus suplentes desempeñarán sus funciones sin que el Fondo los retribuya ni abone sus gastos.
1. El Consejo de Gobernadores celebrará una reunión anual y las demás reuniones previstas por el Consejo, o convocadas por el Consejo de Administración El Presidente del Consejo de Gobernadores del Banco será Presidente nato del Consejo de Gobernadores del Fondo.
2. La reunión anual del Consejo de Gobernadores se celebrará con ocasión de la Junta anual del Consejo de Gobernadores del Banco.
3. El quórum de toda reunión del Consejo de Gobernadores estará constituido por una mayoría del numero total de Gobernadores que represente, cuando menos, los tres cuartos del total de votos de los participantes.
4. El Consejo de Gobernadores podrá, por vía de Reglamento, instituir un procedimiento que le permita al Consejo de Administración, cuando lo juzgue oportuno, obtener una votación de los Gobernadores sobre una cuestión determinada sin necesidad de convocar al Consejo de Gobernadores.
5. El Consejo de Gobernadores, y el Consejo de Administración en la medida en que estuviere autorizado para ello por el Consejo de Gobernadores, podrán crear los órganos subsidiarios que juzguen necesario o apropiados para ta dirección de los asuntos del Fondo.
6. El Consejo de Gobernadores, y el Consejo de Administración en la medida en que estuviere facultado para ello por el Consejo de Gobernadores, o por el presente Acuerdo, podrán adoptar los Reglamentos necesarios o adecuados para la dirección de los asuntos del Fondo, siempre y cuando que dichos Reglamentos no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
1. Sin perjuicio de los poderes del Consejo de Gobernadores previstos en el artículo 23, el Consejo de Administración estará encargado de la dirección de las operaciones generales del Fondo. A tal efecto, ejercerá los poderes que le confiera expresamente el presente Acuerdo, o que el Consejo de Gobernadores delegare en el mismo y, en particular, los siguientes:
(i) Preparar el trabajo del Consejo de Gobernadores;
(ii) Siguiendo las instrucciones generales que le dé el Consejo de Gobernadores, tomar decisiones concernientes a los préstamos individuales y otros medios de financiación que el Fondo conceda en virtud del presente Acuerdo;
(iii) Adoptar los Reglamentos y otras medidas necesarias para que las cuentas y asientos contables de las operaciones del Fondo se lleven y verifiquen regularmente y por modo adecuado:
(iv) Velar por el funcionamiento más eficaz y más económico posible de los servicios del Fondo;
(v) Presentar las cuentas de cada ejercicio financiero a la aprobación del Consejo de Gobernadores al tiempo de cada reunión anual, estableciendo, en la medida de lo necesario una distinción entre las cuentas relativas a las operaciones generales del Fondo y las cuentas de las operaciones financiadas por medio de los recursos puestos a disposición del Fondo en conformidad al artículo 8.°;
(vi) Presentar una Memoria anual a la aprobación del Consejo de Gobernadores, al tiempo de cada reunión anual;
(vii) Aprobar el presupuesto, el programa general y la política de financiación del Fondo, habida cuenta de los recursos respectivamente disponibles a tales efectos.
1. El Consejo de Administración estará compuesto por doce Administradores.
2. Los Estados participantes escogerán, en conformidad a lo dispuesto en el anejo b), seis Administradores y seis Administradores suplentes.
3. El Banco designará, en conformidad a lo prevenido en el anejo B), de entre los miembros del Consejo de Administración del Banco, seis Administradores y sus suplentes.
4. Un Administrador suplente del Fondo podrá asistir a todas las sesiones del Consejo de Administración, pero no podrá participar en las deliberaciones ni votar sino en ausencia del Administrador a quien supla.
5. El Consejo de Administración invitará a los demás Administradores del Banco, y a sus suplentes, a que asistan a las sesiones del Consejo de Administración en calidad de observador; todo Administrador del Banco así invitado, o en ausencia del mismo, su suplente, podrán participar en la discusión de toda proposición de proyecto concebida en interés del país que represente en el Consejo de Administración del Banco.
6. a) El Administrador designado por el Banco permanecerá en funciones hasta que si hubiere designado, a tenor del anejo B), a su sucesor y hubiere éste entrado en funciones. Si el Administrador designado por el Banco dejare de ser Administrador del Banco, cesará también como Administrador del Fondo.
(b) El mandato de los Administradores elegidos por los Estados participantes será de tres años, pero terminará cuando devenga efectivo un aumento general de las suscripciones, decidido en conformidad al parágrafo 1 del artículo 7.° El mandato de dichos Administradores cabrá renovarlo por uno o más períodos de tres años. Permanecerán en funciones hasta que se hubiere elegido a sus sucesores y hubieren éstos entrado en funciones Si un puesto de Administrador quedare vacante antes de la expiración del mandato de su titular, se cubrirá la vacante con un nuevo Administrador, elegido por el Estado o los Estados participantes respecto de los cuales su predecesor estuviere habilitado para votar. El nuevo Administrador permanecerá en funciones durante el periodo de mandato que a su predecesor le faltaba por cumplir.
(c) Mientras el puesto de un Administrador estuviere vacante, el suplente del ex Administrador ejercerá los poderes de éste, salvo el de nombrar un suplente, si no es un suplente temporal para representarle en las reuniones a las cuales no pueda asistir.
7. Si un Estado deviniere Estado participante en conformidad al parágrafo 3 del artículo 3.°, o si un Estado participante aumentare su suscripción, o cuando, por cualquiera otra razón, los derechos de voto de que dispongan los diversos Estados participantes se modificaren en el intervalo de los periodos previstos para la elección de los Administradores representantes de los Estados participantes,
(i) No habrá cambio de Administradores por dicha causa, sin perjuicio de que si un Administrador dejare de disponer de derechos de voto, su mandato y el de su suplente cesarán inmediatamente;
(ii) Se ajustarán, a partir de la fecha de aumento de la suscripción, de la nueva suscripción o de otra cualquiera modificación de los derechos de voto, según sea el caso, los derechos de voto de que dispongan los Estados participantes y los Administradores elegidos por éstos;
(iii) Si el nuevo Estado participante tuviere derechos de voto, podrá designar a uno de los Administradores representantes de uno o más Estados participantes para representarlo y ejercer sus derechos de voto hasta el día en que se proceda a la próxima designación general de los Administradores de los Estados participantes.
8. Los Administradores y los suplentes desempeñarán sus funciones sin que el Fondo los retribuya ni abone sus gastos.
1. El Consejo de Administración se reunirá con la frecuencia que exijan los asuntos del Fondo. El Presidente convocará una reunión del Consejo de Administración cada vez que así lo solicitaren cuatro Administradores.
2. El quórum de toda reunión del Consejo de Administración estará constituido por una mayoría del número total de los Administradores que dispongan de tres cuartos, por lo menos, del total de los derechos de voto de los participantes.
1. El Banco y el grupo de los Estados participantes tendrán cada uno 1.000 votos.
2. Cada Gobernador del Fondo que fuere Gobernador del Banco, dispondrá de la proporción de votos del Banco que el Presidente del Banco hubiere notificado al Fondo, y ejercerá los derechos de voto correspondientes.
3. Cada Estado participante dispondrá de un porcentaje del conjunto de los votos de los Estados participantes, calculado en función de los importes suscritos por dicho participante en conformidad al artículo 6 y también, en la medida en que los Estados participantes hubieren aceptado suscripciones adicionales autorizadas con arreglo a los parágrafos 1 y 2 del artículo 7.° en función de las dichas suscripciones adicionales.
Cuando votare en el Consejo de Gobernadores, cada Gobernador representante de un Estado participante, dispondrá de los votos del participante que represente.
4. Cuando votaren en el Consejo de Administración, los Administradores designados por el Banco, dispondrán conjuntamente de mil votos (1.000) y los Administradores elegidos por los Estados participantes, dispondrán conjuntamente de 1.000 votos. Cada Administrador designado por el Banco dispondrá de los votos que el Banco le hubiere atribuido, cuyo número se indicará en la notificación relativa a su designación, notificación ésta prevenida en la primera parte del anejo B).
Cada Administrador elegido por uno o más Estados participantes dispondrá del número de votos que el participante o los participantes que lo hayan elegido, tuvieren.
5. Cada Administrador representante del Banco, emitirá en globo todos los votos que le estuvieren atribuídos. El Administrador que represente a más de un Estado participante, podrá emitir separadamente los votos de que dispongan los diversos Estados que representen.
6. No obstante otras cualesquiera disposiciones del presente Convenio,
(i) Si un miembro regional fuere o deviniere Estado participante, no dispondrá o no adquirirá voto por dicha causa, y si un Estado participante regional deviniere miembro, ya no dispondrá, a partir del día en que adquiera dicha calidad, de voto alguno en cuanto Estado participante; y
(ii) Si un Estado no regional fuere, o deviniere, a la vez Estado participante y miembro, a dicho Estado se le tratará, a los meros efectos del Acuerdo y a todos los respectos, como si no fuera miembro.
7. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, todas las cuestiones de que el Consejo de Gobernadores o el Consejo de Administración estuvieran llamados a conocer, se resolverán por mayoría de los tres cuartos del total de los votos de los participantes.
1. El Presidente del Banco será Presidente nato del Fondo. Presidirá el Consejo de Administración, pero no tomará parte en las votaciones. Podrá participar en las reuniones del Consejo de Gobernadores, pero sin tomar parte de las votaciones.
2. El Presidente es el representante legal del Fondo.
3. En caso de ausencia del Presidente del Banco, o si su puesto quedare vacante la persona provisionalmente llamada a desempeñar las funciones de Presidente del Banco desempeñará también las de Presidente del Fondo.
4. Sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 26, el Presidente gestionará los negocios corrientes del Fondo y, en particular:
(i) Propondrá el presupuesto de operaciones y el presupuesto administrativo;
(ii) Propondrá el programa general de financiación;
(iii) Organizará los estudios y evaluaciones de proyectos y programas que el Fondo haya de financiar, en conformidad a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 15;
(iv) Utilizará, según las necesidades, a los funcionarios y empleados del Banco, así como su organización, sus servicios y sus instalaciones, para llevar a cabo los asuntos del Fondo, siendo responsable ante el Consejo de Administración del empleo y gobierno de la Organización, del personal y de los servicios necesarios, previstos en el artículo 22;
(v) Acudirá a los servicios del personal, comprendidos los consultores y expertos, de que el Fondo pueda tener necesidad, y podrá poner fin a sus servicios.
1. El Fondo le reembolsará al Banco el justo coste de la utilización de los funcionarios y empleados, así como de la organización, servicios e instalaciones del Banco, en conformidad a los arreglos concertados entre el Fondo y el Banco.
2. El Fondo constituye una Entidad jurídicamente independiente y distinta del Banco; los haberes del Fondo se mantendrán separados de los del Banco.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo comprometerá la responsabilidad del Fondo, por razón de actos u obligaciones del Banco, ni la del Banco por razón de actos u obligaciones del Fondo.
La sede del Fondo será la sede del Banco.
Cada Estado participante designará su Banco Central, o cualquier otra Institución que el Fondo pueda aprobar, como depositario en cuyo poder el Fondo podrá conservar sus haberes en la moneda de dicho participante, así como los demás haberes. A falta de una designación diferente, el depositario para cada Miembro lo será el depositario designado por éste a los efectos del Acuerdo sobre creación del Banco.
Cada Estado participante designará una Autoridad competente con la cual el Fondo pueda ponerse en relación por lo que hace a toda cuestión pertinente al presente Acuerdo. A falta de una designación diferente, el procedimiento de comunicación Indicado por un Miembro para el Banco será también el valedero para el Fondo.
1. El Fondo publicará una Memoria anual que contenga un estado certificado de sus cuentas; a intervalos apropiados, les comunicará a los participantes y Miembros un resumen de su situación financiera, así como un estado de sus rentas y gastos que indiquen cuáles son los resultados de sus operaciones.
2. El Fondo podrá publicar las demás Memorias que juzgare convenientes para el logro de sus objetivos.
3. A los participantes y a los Miembros, se les comunicarán ejemplares de todas las Memorias, estados y documentos publicados a tenor del presente artículo.
El Consejo de Gobernadores determinará, en su caso, el re-parto de la renta neta del Fondo, teniendo debidamente en cuenta los fondos que se hayan de destinar a reservas y a provisiones para imprevistos.
Todo participante podrá, en todo momento, retirarse del Fondo, remitiendo a éste, a la sede del Fondo, una notificación escrita a tal efecto. La retirada devendrá efectiva en la fecha de la recepción de la notificación, o en la fecha que se especificare en la notificación, a calidad de que esta última fecha no sea posterior, en más de seis meses, a la fecha de recepción de la notificación.
1. Si un participante incumpliere alguna de sus obligaciones para con el Fondo éste podrá suspenderlo de su calidad de participante, por una decisión del Consejo de Gobernadores. Un año después de la fecha de su suspensión, el participante así suspendido dejará automáticamente de ser participante, a menos que una decisión del Consejo de Gobernadores lo restablezca en su calidad de participante.
2. Durante la suspensión, el participante de que se trate no estará capacitado para ejercer derecho alguno de los concedidos por el presente Acuerdo, excepción hecha del derecho de retirada, estando sujeto, en cambio, a todas sus obligaciones.
1. El Estado que dejare de ser participante, no tendrá otros derechos, a título del presente Convenio, que los que le confieren el presente Artículo y el artículo 53; pero, salvo disposición en contrario del presente artículo, estará sujeto a todas las obligaciones financieras que hubiere suscrito respecto del Fondo. ya sea en calidad de participante ya sea en calidad de prestatario, de garante, o por cualquier otros títulos.
2. Cuando un Estado dejare de ser participante, el Fondo y el susodicho Estado procederán a una verificación definitiva de las cuentas En el ámbito de semejante verificación definitiva de las cuentas, el Fondo y el Estado de que se trate podrán convenir cantidades que deberán pagarse al Estado a titulo de su suscripción, y convenir también la fecha y moneda del pago. Cuando respeto de un participante se empleare el vocablo «suscripción», se refutará a los efectos del presente artículo y del artículo 40, que dicho vocablo comprende tanto la suscripción inicial como toda suscripción adicional del referido participante.
3. Hasta la conclusión de tal Acuerdo, y de todos modos, si no se hubiere concluido acuerdo de dicha clase, dentro de tos seis meses siguientes a la fecha en que el Estado hnbiero dejado de ser participante, o transcurrido que sea todo período que el Fondo y el Estado de que se trate puedan convenir, serán de aplicar les disposiciones siguientes:
(i) El Estado quedará exento de toda obligación ulterior para con el Fondo, a titulo de su suscripción, pero deberá satisfacer, en las fechas de vencimiento, aquellos importes de que fuere deudor a título de su suscripción, en la fecha en que hubiere dejado de ser participante y que, a juicio del Fondo, fuere necesario a éste último, para cumplir los compromisos que el mismo tuviera, en dicha fecha, en el ámbito de sus operaciones de financiación;
(ii) El Fondo le reintegrará al Estado las cantidades pagadas por éste a título de su suscripción o provenientes de reembolsos en concepto de capital, de cantidades correspondientes a la misma y que el Fondo tuviere en la fecha en que el Estado de que se trate hubiere dejado de ser participante, salvo en la medida en que el Fondo juzgare que dichas cantidades le son necesarias para cumplir los compromisos que éste tuviera contraídos en dicha fecha, en el ámbito de sus operaciones de financiación;
(iii) El Fondo le pagará al Estado una parte proporcional del importe total de los reembolsos, en concepto de capital, recibidos por el Fondo después de la fecha en que el Estado hubiere dejado de ser participante y correspondiente a tos préstamos concedidos con anterioridad a dicha fecha, excepción hecha de los préstamos otorgados mediante predetracción sobre recursos proporcionados al Fondo en virtud de arreglos que contengan disposiciones particulares en materia de liquidación.
La proporción de dicha parte con el importe global del capital de tales préstamos reembolsados, será Igual a la proporción existente entre el importe total pagado por el Estado a titulo de su suscripción, y que no se le hubiere reintegrado en conformidad al apartado (ii) anterior, y la cantidad total pagada por todos los participantes a título de sus suscripciones que se hubiere utilizado o que, a juicio del Fondo, le fuere a este último necesaria para cumplir los compromisos que el mismo tuviera contraídos en el ámbito de sus operaciones de financiación, en la fecha en que el Estado de que se trate hubiere dejado de ser participante. El Fondo efectuará dicho pago mediante desembolsos escalonados a medida que reciba cantidades a fuer de reembolsos de préstamos, en concepto de principal, pero a intervalos de un año por lo menos. Dichos pagos se llevarán a cabo en las monedas recibidas por el Fondo, el cual podrá, sin embargo, a su arbitrio, efectuar el pago en la moneda del Estado de que se trate;
(iv) El pago de toda cantidad debida al Estado a título de su suscripción, podrá diferirse mientras dicho Estado o toda subdivisión política o todo servicio de uno de ellos, tuviere todavía compromisos para con el Fondo, como prestataria o como garante. Dicha cantidad cabrá imputarla, al arbitrio del Fondo, a uno cualquiera de los importes debidos a su vencimiento;
(v) En ningún caso el Estado de que se trate percibirá, en virtud de este parágrafo, una cantidad que exceda del total menos elevado de los dos importes siguientes:
(1) El Importe pagado por el Estado a título ir su suscripción, o
(2) El porcentaje del activo neto del Fondo, consignado en sus asientas en la fecha en que el Estado de que se trate hubiere dejado de ser participante, que corresponda al porcentaje del importe de la suscripción del Estado de que se trate, con relación al total de las suscripciones de todos los participantes.
(vi) Todos los cálculos prevenidos en estas disposiciones se efectuarán sobre una base razonablemente determinada por el Fondo.
4. En ningún caso, las cantidades debidas a un Estado en virtud del presente Artículo se le pagarán antes de la expiración de un plazo de seis meses, contado desde la fecha en que el Estado hubiere dejado de ser participante. Si en el curso de dicho período de seis meses, contado desde la fecha en que el Estado hubiere dejado de ser participante, el Fondo cesare en sus operaciones con arreglo al artículo 40, todos los derechos, del Estado de que se trate se determinarán por lo dispuesto en el artículo 40, y dicho Estado se refutará como participante en el Fondo a los efectos del artículo 40, con la salvedad de que no tendrá derecho de voto.
1. El Fondo podrá poner fin a sus operaciones, mediante votación del Consejo de Gobernadores. La retirada del Banco o de todos los Estados participantes en conformidad al artículo 37, traerá aparejada la cesación definitiva en las operaciones del Fondo. Después de tal cesación en sus operaciones, el Fondo paralizará inmediatamente toda clase de actividades, excepción hecha de las que guarden relación con la realización ordenada, con la conservación y la salvaguarda de su activo, así como con la liquidación de sus obligaciones. Hasta la liquidación definitiva de sus obligaciones y hasta la repartición de sus haberes, el Fondo seguirá existiendo y todos los derechos y compromisos mutuos del Fondo y de los participantes en el ámbito del presente Acuerdo, permanecerán intactos, en la inteligencia de que ningún participante podrá ser objeto de suspensión ni retirarse, y de que ningún reparto se les hará a los participantes, si no es de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
2. Antes de que se hubieren liquidado todas las obligaciones para con los acreedores, o de que las mismas hubieren sido objeto de provisión, y antes de que el Consejo hubiere decidido proceder a un reparto entre los participantes, a título de sus suscripciones, no se llevará a cabo ningún reparto de tal clase.
3. Sin perjuicio de lo precedente y de arreglos especiales en cuanto al reparto de los recursos concertados al tiempo del suministro de tales recursos al Fondo, el Fondo repartirá sus haberes entre los participantes a prorrata de las cantidades que éstos hubieren pagado a título de sus suscripciones. Todo reparto, a tenor de lo dispuesto anteriormente en el presente parágrafo, estará subordinado, en el caso de todo participante, a la previa liquidación de todos los créditos en curso del Fondo contra el susodicho participante. Dicho reparto se efectuará en las fechas, en la moneda y en forma de numerario o de otros haberes, según lo que el Fondo estimare justo y equitativo. El reparto entre los diversos participantes, no será necesariamente uniforme en cuanto a la naturaleza de los haberes así repartidos, o de las monedas en que se hubieren expresado.
4. Todo participante que reciba haberes repartidos por el Fondo en cumplimiento del presente artículo o del artículo 39, quedará subrogado en todos los derechos que el Fondo posea sobre dichos haberes antes de su reparto.
Para que el Fondo pueda lograr efectivamente sus objetivos y desempeñar las funciones que le están conferidas, gozará, en el territorio de cada Estado participante, del Estatuto jurídico, inmunidades, exenciones y privilegios prevenidos en el presente artículo; cada Estado participante le comunicará al Fondo las medidas precisas tomadas a tal efecto.
El Fondo tendrá plena personalidad jurídica, y señaladamente, la capacidad:
(i) De contratar;
(ii) De adquirir y enajenar muebles e inmuebles;
(iii) De estar en juicio.
1. El Fondo disfrutará de la inmunidad de jurisdicción respecto de toda forma de acción judicial, salvo en orden a los litigios nacidos o resultantes del ejercicio, por parte del Fondo, de su facultad de aceptar préstamos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8.° En este caso, el Fondo podrá ser objeto de actuaciones ante un Tribunal competente en el territorio de un Estado donde el Fondo tenga su sede o un agente encargado de recibir citaciones o notificaciones, o bien donde acepte ser convenido en juicio.
2. No obstante lo dispuesto en el parágrafo 1, ninguna acción cabrá deducir contra el Fondo por los Estados participantes, sus Organismos o servicios, ni por una Entidad o persona que obrare directa o indirectamente por cuenta de un participante o que fuere su causahabiente, o el de un Organismo o servicio del participante. Los participantes podrán recurrir a los procedimientos especiales relativos a la solución de los litigios entre el Fondo y sus participantes, establecidos (los procedimientos) por el presente acuerdo, por los reglamentos del Fondo, o por los contratos concertados con el Fondo.
3. El Fondo tomará las disposiciones necesarias relativas a las modalidades aplicables a la solución de litigios que no estuvieren previstos en las disposiciones del parágrafo 2 del presente artículo, y en las de los artículos 52 y 53, y que fueren objeto de la inmunidad del Fondo resultante del parágrafo 1 del presente artículo.
4. En el caso de que, por aplicación de Io dispuesto en el presente Acuerdo, el Fondo no gozare de la inmunidad de jurisdicción, éste, sus bienes y activo, doquiera se hallaren y sea cual fuere su poseedor, estarán exentos de toda forma de embargo ejecutivo, embargo retentivo u otra medida de ejecución mientras no recaiga contra el Fondo una decisión judicial definitiva.
Los bienes y activo del Fondo, doquiera se hallaren y sea cual fuere el poseedor, estarán amparados contra todo registro, requisa, confiscación, expropiación, u otras formas de embargo o apoderamiento por parte del poder ejecutivo o legislativo.
Los archivos del Fondo, y por modo general, todos los documentos que le pertenezca o que posea, serán inviolables donde quiera que se hallen.
En la medida que menester fuere para que el Fondo consiga sus objetivos y desempeñe sus funciones, y sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, todos los bienes y demás activo del Fondo, estarán exentos de restricciones por vía de intervención financiera, de reglamentaciones o de moratorias de toda clase.
Todo Estado participante aplicará a las comunicaciones oficiales del Fondo el mismo régimen que a las comunicaciones oficiales de otras Instituciones financieras internacionales de que forme parte.
Todos los Gobernadores y Administradores y sus suplentes, el Presidente y el personal, comprendidos los expertos que cumplan misiones para el Fondo,
(i) Disfrutarán de la inmunidad de jurisdicción en orden a los actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales;
(ii) Si no fueren súbditos del Estado en donde ejerzan sus funciones, disfrutarán de inmunidades relativas a las disposiciones que limiten la inmigración, a las formalidades de inmatriculación de extranjeros y a las obligaciones del servicio nacional; gozarán también de facilidades en materia de reglamentación de cambios no menos favorables que las reconocidas por el Estado participante de que se trate a los representantes, funcionarios y empleados, de categoría comparable, de cualquier otra Institución financiera internacional de que forme parte;
(iii) Gozarán, desde el punto de vista de las facilidades de traslado, de un trato no menos favorable que el concedido por el Estado participante de que se trate a los representantes, funcionarios y empleados, de categoría comparable, de cualquier otra Institución financiera internacional de que forme parte.
1. El Fondo, su activo, bienes, rentas, operaciones y negocios, estarán exentos de toda clase de impuestos directos, así como de toda clase de derechos de aduana sobre las mercancías que importe o exporte para su uso a efectos oficiales; también estarán exentos de toda clase de imposiciones que tengan un efecto equivalente. El Fondo estará asimismo exento de toda obligación concerniente al pago, retención o percepción de todo impuesto o derecho.
2. Sin embargo, de lo prevenido en el parágrafo 1, el Fondo no pedirá exoneración alguna por lo que atañe a las tasas que no fueren sino la contrapartida de prestaciones de servicios.
3. Los artículos importados con franquicia, a tenor de lo prevenido en el parágrafo 1, no se venderán en el territorio del Estado participante que hubiere concedido la exención, a menos que tal cosa se hiciere en las condiciones concertadas con dicho participante.
4. No se percibirá impuesto alguno sobre las retribuciones y emolumentos o a título de las retribuciones y emolumentos que el Fondo le pague al Presidente y al personal comprendidos los expertos que realicen misiones para el Fondo.
1. Las inmunidades, exenciones y privilegios previstos en el presente capítulo, están conferidos en interés del Fondo. El Consejo de Administración podrá, en la medida y condiciones que determine renunciar a las inmunidades, exenciones y privilegios previstos en el presente capítulo, en el caso de que a juicio del mismo, semejante decisión favorecería los intereses del Fondo.
2. No obstante lo dispuesto en el parágrafo 1, el Presidente tendrá el derecho y el deber de levantar la inmunidad concedida a uno de los miembros del personal, comprendidos los expertos que cumplan misiones para el Fondo, en el caso de que juzgare que la inmunidad entorpecería la acción de la justicia y de que tal inmunidad cabe levantarla, sin perjuicio para los intereses del Fondo.
1. Toda proposición tendente a introducir modificaciones en el presente Acuerdo, ya emanen de un participante, ya de un Gobernador o del Consejo de Administración, se le comunicará al Presidente del Consejo de Gobernadores, el cual Presidente le someterá a dicho Consejo el conocimiento de tal proposición. Si el Consejo de Gobernadores aprobare la enmienda propuesta, el Fondo pedirá a los participantes, por carta o telegrama circular, que acepten dicha enmienda. Si los tres cuartos de los representantes que dispongan del ochenta y cinco por ciento de los votos, aceptaren la enmienda pro-puesta, el Fondo ratificará el hecho en una comunicación oficial que cursará a los participantes. Las enmiendas entrarán en vigor respecto de todos los participantes tres meses después de la fecha de la comunicación oficial prevista en el presente parágrafo, a no ser que el Consejo de Administradores determine una fecha o un plazo diferentes.
2. No obstante lo dispuesto en el parágrafo 1, el Consejo de Gobernadores deberá aprobar por unanimidad toda enmienda atinente,
(i) A la limitación de responsabilidades prevista en el artículo 10;
(ii) A las disposiciones de los parágrafos 2 y 3 del artículo 7.º sobre suscripciones adicionales;
(iii) Al derecho de retirarse del Fondo;
(iv) A las mayorías de votación requeridas en el presente Acuerdo.
1. Toda cuestión relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, que se plantearen entre un participante y el Fondo, o entre participante, estará sujeta a la decisión del Consejo de Administración. Si la cuestión tocare especialmente a un Estado participante, no representado en el Consejo de Administración por un Administrador de su nacionalidad, dicho participante tendrá, en caso tal, el derecho de hacerse representar directamente. El Consejo de Gobernadores reglamentará este derecho de representación.
2. En todo asunto que el Consejo de Administración hubiere resuelto a tenor del parágrafo 1, todo participante podrá pedir que la cuestión se lleve ante el Consejo de Gobernadores, cuya decisión será inapelable. Hasta la decisión del Consejo de Gobernadores, el Fondo podrá, en la medida que lo estime necesario, obrar en virtud de la decisión del Consejo de Administración.
En caso de desavenencia entre el Fondo y un Estado que hubiere dejado de ser participante, o entre el Fondo y todo participante al tiempo de la cesación definitiva en las operaciones del Fondo el litigio se someterá al arbitraje de un Tribunal compuesto de tres árbitros. Un árbitro lo nombrará el Fondo; otro, el participante o el ex participante de que se trate; las dos partes nombrarán al tercer árbitro, el cual será Presidente del Tribunal de Arbitraje. Si dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la recepción del pedimento de arbitraje, una u otra parte no hubieren nombrado árbitro, o si, dentro de los treinta días siguientes al nombramiento de los dos árbitros, no se hubiere procedido al nombramiento del tercer árbitro, una u otra parte podrán solicitar del Presidente del Tribunal Internacional de Justicia, o de cualquier otra instancia prevista en el Reglamento adoptado por el Consejo de Gobernadores, la designación de un árbitro El procedimiento de arbitraje lo fijarán los árbitros, pero el tercer árbitro tiene plenos poderes para resolver todas las cuestiones de procedimiento en que las partes estuvieren en desacuerdo. Para dictar un laudo, bastará un voto de mayoría de los árbitros, laudo éste que será definitivo y vinculante para las partes.
El texto original del presente Acuerdo estará abierto a la firma del Banco y de los Estados, cuyos nombres figuran en el anejo A, hasta el 31 de marzo de 1973.
1. El presente Acuerdo estará sujeto a la ratificación, a la aceptación o a la aprobación de los signatarios
2. Los instrumentos de ratificación, de aceptación, o de aprobación, se depositarán, en la sede del Banco, por cada signatario antes del 31 de diciembre de 1973, en la inteligencia de que si el Acuerdo no hubiera entrado en vigor en la referida fecha a tenor del artículo 56, el Consejo de Administración del Banco podrá prorrogar el plazo de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, por un período que no exceda de seis meses.
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Banco y ocho Estados signatarios cuya cuantía de suscripciones especificadas en el anejo A del presente Acuerdo represente, por lo menos, cincuenta y cinco millones de unidades de cuenta, depositaren sus instrumentos de ratificación, de aceptación o de aprobación.
1. El signatario cuyo instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación se depositare en la fecha o antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, devendrá participante en la referida fecha. El signatario cuyo instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación se depositare ulteriormente y antes de la fecha fijada en el parágrafo 2 del artículo 55, o en virtud de dicho parágrafo, devendrá participante en la fecha de tal depósito.
2. El Estado que no fuere participante fundador podrá devenir participante, en conformidad al parágrafo 3 del articulo 3.° y, no obstante lo dispuesto en los artículos 54 y 55, dicha participación se efectuará con la firma del presente Acuerdo y con el depósito, en poder del Banco, de un instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación, que surtirá efecto en la fecha de tal depósito.
El Estado participante podrá, al depositar su instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación, declarar lo siguiente;
(i) Que la inmunidad concebida por el parágrafo 1 del Artículo 45 y párrafo (i) del artículo 48, no se aplicará, en su territorio, en materia de acción civil nacida de un accidente causado por un vehículo automóvil perteneciente al Fondo, o conducido por cuenta de éste, ni tampoco en materia de infracción del Código de la Circulación, cometida por el conductor de dicho vehículo;
(ii) Que se reserva para sí, así como para sus subdivisiones políticas, el derecho de gravar con impuestos las retribuciones y emolumentos pagados por el Fondo a los ciudadanos, súbditos o residentes de dicho Estado participante;
(iii) Que, según su interpretación, el Fondo no pedirá, en principio, la exoneración de los derechos de sisa percibidos por el Estado sobre las mercancías producidas en su territorio, ni de los impuestos sobre la venta de bienes muebles e inmuebles que estuvieren incorporados al precio; pero que si el Fondo efectuare para su uso, a fines oficiales, compras importantes de bienes sobre los cuales los dichos derechos e impuestos se hubieren percibido, o que estuvieren sujetos a éstos, el dicho Estado tomará medidas administrativas apropiadas, siempre que fuere posible hacerlo así, para la revisión o reembolso del importe de tales derechos o impuestos;
(iv) Que las disposiciones del parágrafo 3 del artículo 49 se aplicarán cuando haya remisión o reembolso de derechos o de impuestos sobre artículos, en virtud de las disposiciones administrativas de que se hace mérito en el apartado (iii).
El Banco pondrá en conocimiento de todos los signatarios:
a) Toda firma del presente. Acuerdo;
b) Todo depósito de un instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación;
c) La fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y
d) Toda declaración o toda reserva formuladas al tiempo del depósito de un instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación.
1. Tan luego como haya entrado en vigor el presente Acuerdo, cada Estado participante nombrará un Gobernador; el Presidente del Consejo de Gobernadores convocará la Asamblea constitutiva del Consejo de Gobernadores.
2. En dicha Asamblea constitutiva,
(i) Se designarán y elegirán, en conformidad a los parágrafos 2 y 3 del artículo 27, doce Administradores del Fondo;
(ii) Se tomarán disposiciones para determinar la fecha en que el Fondo comenzará sus operaciones;
(iii) El Fondo les notificará a los participantes la fecha en que comenzará sus operaciones;
(iv) Los gastos razonables y necesarios en que el Banco hubiere incurrido al tiempo de la creación del Fondo, comprendidas las indemnizaciones de subsistencias de los Gobernadores y de sus suplentes, al tiempo de su participación en la Asamblea constitutiva, le serán reembolsados por el Fondo.
En cuya fe, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Abydján, a ...................................................................., en un sólo ejemplar en lenguas inglesa y francesa, textos ambos igualmente fehacientes, que se depositará en poder del Banco.
El Banco remitirá a cada signatario copias certificadas conformes del presente Acuerdo.
1. Participantes fundadores
Podrán devenir participantes fundadores del Fondo, los Estados siguientes: República Federal de Alemania, Bélgica, Brasil, Canadá, Dinamarca, España, Estados Unidos, Finlandia, Italia, Japón, Noruega, Países Bajos, Reino Unido, Suiza y Yugoslavia.
Todo Estado mencionado en el parágrafo precedente que, después del 31 de diciembre de 1973, efectuare una suscripción en el Fondo de quince millones de dólares estadounidenses, por lo menos, devendrá participante fundador, a calidad de firmar y ratificar el presente Acuerdo antes del 31 de diciembre de 1974.
2. Suscripciones iniciales
El Banco y los Estados signatarios del presente Acuerdo, suscriben los importes que acto seguido se expresan;
Banco Estado |
Suscripciones en millones de unidades de cuenta |
---|---|
1 . |
|
2 . |
|
3 . |
|
Etc. |
|
|
|
|
|
Primera parte
Designación de Administradores por el Banco
1. El Presidente del Banco le notificará al Fondo, al tiempo de toda designación de Administradores del Fondo por el Banco,
(i) Los nombres de les Administradores así designados;
(ii) El número de votos de que cada uno de ellos dispone.
2. Si el puesto de Administrador designado por el Banco quedare rasante, el Presidente le notificará al Fondo el nombre del Administrador designado por el Banco para sustituirlo.
Segunda parte
Elección de los Administradores por los Gobernadores representantes de los Estados participantes
1. Para la elección de Administradores, cada Gobernador representante de un Estado participante deberá imputar a un sólo candidato todos los votos atribuidos al Estado participante que represente. Se proclamará por Administradores a los seis candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos, con la prevención de que nadie se reputara elegido si hubiere obtenido menos del doce por ciento del total de los votos de que dispongan los Gobernadores representantes de los Estados participantes.
2. Si en la primera vuelta de escrutinio no se hubiere elegido a seis Administradores, se procederá a una segunda vuelta; el candidato que hubiere obtenido el menor número de votos en la primera vuelta, será inelegible y sólo votarán: a) los Gobernadores que hayan votado en la primera vuelta por un candidato que no haya resultado elegido, y b) los Gobernadores cuyos votos dados a un candidato elegido se reputen, a tenor del parágrafo 3 siguiente, haber llevado el número de votos reunidos por dicho candidato a más del quince por ciento del total de los votos atribuidos a los Estados participantes.
3. Para determinar si los votos dados por un Gobernador deben reputase o no, haber llevado el total de los votos obtenidos por un candidato cualquiera a más del quince por ciento del total de los votos atribuidos a los Estados participantes, dicho quince por ciento se reputará que comprende, primeramente, los votos del Gobernador que hubiere aportado el mayor número de votos el susodicho candidato, después, los del Gobernador que haya emitido el número de votos inmediatamente inferior y así sucesivamente hasta la cantidad del quince por ciento.
4. Todo Gobernador cuyos votos deban contarse parcialmente para llevar el total obtenido por un candidato a más del doce por ciento, se reputará dar todos sus votos a dicho candidato, incluso si el total de los votos obtenidos por el interesado excediere, por eso mismo, del quince por ciento.
5. Si después de la segunda vuelta, no hubiere todavía seis elegidos, se procederá, según los principios anteriormente enunciados, a escrutinios suplementarios, sin perjuicio de que, tras la elección de cinco Administradores, el sexto cabrá elegirlo por simple mayoría de los votos restantes y se reputará elegido por la totalidad de dichos votos.
6. Los Gobernadores representantes de los Estados participantes podrán modificar por una mayoría del ochenta y cinco por ciento del total de los votos de que dispongan los Estados participantes, las reglas precedentes.
7. Se procederá a una nueva elección de Administradores representantes de los Estados participantes, en cada una de las tres primeras Juntas anuales del Consejo de Gobernadores.
8. Cada Administrador designará un Administrador suplente, que estará plenamente habilitado para sustituirlo en su ausencia. Los Administradores y los Administradores suplentes deberán ser súbditos de Estados participantes.
El Jefe de la Interpretación de Lenguas.
Certifico: Que la precedente traducción está fiel y literalmente hecha del Acuerdo sobre creación del Fondo Africano de Desarrollo, en francés, que a este efecto se me ha exhibido a estos efectos.
Madrid a nueve de febrero de mil novecientos setenta y tres.
Addenda et corrigenda
El Jefe de la Interpretación de Lenguas.
Certifico: Que la traducción del Acuerdo sobre creación del Fondo Africano de Desarrollo, traducción hecha por esta Oficina de mi cargo y expedida, en nueve de febrero del corriente año (documento número 3389/1973), queda corregida, y en su caso, adicionada por la misma Oficina en la forma que acto continuo se expresa, es a saber:
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Donde dice |
Deberá decir |
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Artículo 7.° (4) |
Se adoptarán por mayoría del ochenta y cinco por ciento del total de los derechos de voto de los participantes... |
Se adoptarán por mayoría del ochenta y cinco por ciento del total de los derechos de voto de los participantes todas las autorizaciones y decisiones relativas a los aumentos generales a que se refiere el parágrafo 1. |
Artículo 15 (4) |
El Fondo no impondrá por condición sino que las cantidades provenientes... |
El Fondo no impondrá por condición que las cantidades provenientes... |
Artículo 16 (3) |
... Todos estos miembros de financiación, deberán |
... Todos estos medios de financiación, deberán... |
Artículo 23 (2) |
... con excepción de los poderes que acto continuo se expresan, es a saber:... |
... con excepción de los siguientes: |
Artículo 23 (2) (x) |
Ejercer los demás poderes del presente Acuerdo ... |
Ejercer los demás poderes que el presente Acuerdo ... |
Artículo 27 (2) |
Los Estados participantes escogerán,... |
Los Estados participantes elegirán,... |
Artículo 39 (3) |
Hasta la conclusión de tal acuerdo, y de todos modos.... |
Hasta la conclusión de tal acuerdo, y en todo caso,... |
Artículo 39 (3) (iii) |
... de los préstamos otorgados mediante predetracción sobre recursos proporcionados al Fondo... |
... de los préstamos otorgados con cargo a recursos proporcionados al Fondo... |
Artículo 39 (3) (v) |
... una cantidad que exceda del total menos elevado de los dos importes siguientes... |
... una cantidad que exceda, en total, de la menor de los dos siguientes... |
Artículo 39 (4) |
... determinarán por lo dispuesto en el artículo 40, y dicho Estado se refutará... |
... se determinarán por lo dispuesto en el artículo 40, y dicho Estado se reputará... |
Artículo 43 (3) |
... y en las de los artículos 52 y 53... |
... así como en las de los artículos 52 y 53... |
Artículo 53 |
... cesación definitiva en las operaciones del Fondo ... |
... cesación definitiva de las operaciones del Fondo.... |
Anejo B, parte 1 (2) |
... puesto de Administrador designado ... |
... puesto de un Administrador designado... |
Anejo B, parte II (4) |
... se reputará dar todos sus votos a dicho candidato... |
... se reputará que ha dado todos sus votos a dicho candidato... |
Y para que conste, expido la presente en Madrid a siete de diciembre de mil novecientos setenta y tres.
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