La Ley once/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo, en su artículo dieciocho establece la edad de setenta años para la jubilación en las Carreras Judicial y Fiscal, si bien, con carácter voluntario, se permite que los funcionarios que en dichas Carreras hayan alcanzado la categoría de Magistrado puedan continuar en servicio activo hasta los setenta y dos y, mediante prórrogas anuales, hasta los setenta y cinco.
Este precepto tiene su origen en el artículo doce de la Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, que, al establecer tales prórrogas. dispuso que ello no implicaría ascenso do categoría ni de remuneración. Posteriormente, la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete suprimió las limitaciones económicas, dejando subsistentes las de contenido orgánico, y así, al desaparecer las categorías de entrada, ascenso y término, las que implican jefatura o mando siguen afectadas por aquella Iimitación que, en consecuencia, debe incorporarse al vigente Reglamento Orgánico de las Carreras respectivas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado en Comisión Permanente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de febrero de mil novecientos setenta y cuatro.
DISPONGO:
Se agrega el siguiente párrafo al artículo setenta y cuatro del Reglamento Orgánico de la Carrera Judicial y Magistrados del Tribunal Supremo, aprobado por Decreto tres mil trescientos treinta/mil novecientos sesenta y siete, de veintiocho de diciembre:
«5. Los Magistrados a quienes conforme a lo dispuesto en este artículo, se les conceda prórroga de la edad de jubilación no podrán desempeñar cargos que impliquen mayor categoría, jefatura o mando que el sirvan al cumplir los setenta y dos años.»
Asimismo, al artículo cuarenta y siete del Reglamento Orgánico del Estatuto del Ministerio Fiscal, de veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta y nueve, se le añadirá el siguiente:
«10. Los Fiscales que, conforme a lo dispuesto en el número 6 de este artículo, obtengan prórrogas de la edad de jubilación no podrán desempeñar cargos que impliquen mayor categoría, jefatura o mando que el que sirvan al cumplir los setenta y dos años.»
La limitación a que se refieren los artículos anteriores será aplicable a los Magistrados y Fiscales de similar categoría que actualmente se encuentren en periodo de prórroga de edad de jubilación, en relación al destino que sirvan en la fecha de publicación de este Decreto.
Se faculta al Ministro de Justicia para dictar las disposíciones que estime necesarias para la aplicación del presente Decreto, que empezará a regir al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto dado en Madrid a siete de febrero de mil novecientos setenta y cuatro.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Justicia,
FRANCISCO RUIZ JARABO BAQUERO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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