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Documento BOE-A-1974-6

Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 3, de 3 de enero de 1974, páginas 71 a 73 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1974-6

TEXTO ORIGINAL

La aplicación de la Ley de Convenios Colectivos Sindicales, de veinticuatro de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, supuso una valiosa aportación al ordenamiento jurídico-laboral del país, enriqueciendo el mismo con una mayor participación, a través de la Organización Sindical, de los empresarios y trabajadores directamente interesados en el establecimiento de las condiciones por las que han de regularse sus relaciones laborales.

El tiempo transcurrido desde entonces, y el progresivo desarrollo de la negociación colectiva, proporcionan una valiosa experiencia, que permite disponer de los elementos de juicio necesarios para un perfeccionamiento de la institución, que sirva mejor y de manera más adecuada a la realidad socioeconómica del país, y a los objetivos de armonía y concordia entre los elementos de la producción, para la que la misma fué concebida. De otra parte, la entrada en vigor de la nueva Ley Sindical y los postulados de los Planes de Desarrollo Económico y Social imponen la necesidad de adecuar las normas sobre contratación colectiva a los específicos fines que aquélla señala a la Organización Sindical y de hacer realidad la actualización, con carácter progresivo, y la agilización de los procedimientos de tramitación, aprobación y revisión de los Convenios, así como la determinación de las fórmulas de arbitraje precisas que la Ley del Plan de Desarrollo propugna.

Un plazo mínimo de duración de los Convenios, la posibilidad de Convenios de ámbito nacional y un cauce más amplio para el ejercicio de las funciones de composición atribuidas a la Organización Sindical son requisitos indispensables para que la negociación colectiva siga siendo instrumento básico, tanto al servicio de una justa y progresiva concepción comunitaria de las relaciones laborales como de un armonioso desarrollo económico y social. De otra parte, la eliminación de trámites innecesarios y la potenciación de la autonomía de los sujetos negociadores, en el seno de la Organización Sindical, con las imprescindibles limitaciones a que deben sujetarse, por razón del bien común que el Estado ha de tutelar, constituyen exigencias de la eficacia y del sentido de la responsabilidad con que la negociación colectiva ha de utilizarse.

Por último, el reforzamiento del arbitraje obligatorio, precedido de un nuevo asesoramiento sindical, como última instancia para dirimir los posibles desacuerdos y la facultad que se atribuye al Ministerio de Trabajo para la extensión de los Convenios a aquellas Empresas o sectores donde, por especial dificultad, no pueda actuar la negociación colectiva aumentan las garantías de las partes interesadas, en cuanto a la justa solución de sus diferencias.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

Los Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo se regularán por las disposiciones contenidas en esta Ley y las normas complementarias que se dicten.

Artículo segundo.

Son objetivos de los Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo: la mejora de las condiciones laborales y de vida de los trabajadores, el incremento de la productividad, la integración en una comunidad de intereses y de unidad de propósitos de los elementos personales que intervienen en el proceso económico y el fortalecimiento de la paz social.

Artículo tercero.

Mediante los Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo se mejorarán las condiciones laborales que estuviesen fijadas por Reglamentaciones u Ordenanzas Laborales o por cualesquiera otras disposiciones reglamentarias de carácter general. En consecuencia, serán nulos y no surtirán efecto entre las partes los Convenios que impliquen condiciones menos favorables para los trabajadores.

Artículo cuarto.

En los Convenios Colectivos no podrán establecerse cláusulas que se opongan a lo dispuesto en las Leyes, que impliquen disminución de la libertad individual, de los derechos de los trabajadores, sin discriminación por razón de sexo, de las facultades inherentes a la dirección de la empresa según el ordenamiento jurídico laboral o que puedan causar graves perjuicios a la economía nacional.

Tampoco podrán establecerse cláusulas que condicionen la validez del Convenio o de alguna de sus partes a decisiones de la Administración o de terceros.

Artículo quinto.

A) Los Convenios Colectivos pueden afectar:

Uno. A una sola empresa, cualquiera que sea el número de sus trabajadores, tanto si desenvuelve su actividad en una sola provincia o en varias, o a un centro de trabajo cuando sus propias características lo hiciesen necesario.

Dos. A un grupo de empresas definidas por sus especiales características, tanto si son de ámbito nacional, interprovincial, provincial, comarcal o local.

Tres. A la totalidad de las empresas regidas por una reglamentación u Ordenanza Laboral, en los mismos ámbitos a que se refiere el número anterior.

Cuatro. A la totalidad de los empresarios y trabajadores de una determinada demarcación territorial, cuando tengan por objeto fijar normas para el contenido de los Convenios, que sirvan de pauta a la actuación de las Comisiones deliberadoras de ámbito intersectorial, sectorial o territorial inferior, o para regular materias de acusado interés general que deban ordenarse mediante Convenios.

B) Los Convenios Colectivos a que se refiere el número cuatro de la letra A) condicionan, respecto de las cuestiones que constituyan su contenido, las que puedan pactarse en los de sector, rama de actividad o empresa.

C) En los Convenios de sector o rama de actividad de ámbito nacional podrá pactarse que todas o algunas de sus cláusulas vinculen a las partes en la negociación de los de ámbito territorial inferior y en los de empresa del mismo sector o rama.

Artículo sexto.

Los Convenios Colectivos Sindicales tienen fuerza normativa y obligarán a la totalidad de los empresarios, trabajadores y técnicos comprendidos en el ámbito de los mismos por el plazo pactado.

La concurrencia en el tiempo de un Convenio con otro de ámbito más amplio que el primero determinará la aplicación de aquel que, en su conjunto y en cómputo anual, resulte más favorable para los trabajadores. Esta misma regla se seguirá cuando la concurrencia se produzca entre un Convenio Colectivo y la decisión arbitral obligatoria que sustituya al acuerdo de las partes.

La determinación del Convenio aplicable en caso de concurrencia corresponderá a la Comisión paritaria prevista para la aplicación del Convenio; si existiese discrepancia en la citada Comisión, se recurrirá al arbitraje voluntario dentro de la Organización Sindical y, si no fuese ello posible, decidirá la Autoridad Laboral competente.

Los Convenios de Empresa se aplicarán con exclusión de cualquier otro, salvo pacto en contrario.

Artículo séptimo.

La iniciativa, mediante propuesta razonada, para establecer o revisar un Convenio Colectivo, corresponde a las representaciones sindicales, tanto de trabajadores y técnicos como de empresarios, en el ámbito sectorial y territorial correspondiente. En los Convenios Colectivos de Empresa serán parte el empresario o sus representantes legales, y Ios vocales del Jurado, respecto de los centros de trabajo en que esté constituido, y Enlaces sindicales, por los centros de trabajo en que no exista Jurado. La Organización Sindical autorizará o denegará la iniciación de las negociaciones mediante resolución razonada, siendo recurrible la denegatoria con arreglo a las disposiciones que regulan el régimen jurídico sindical.

La resolución que autorice la iniciación de las negociaciones fijará el plazo en que las partes deberán nombrar sus representantes en la Comisión deliberadora. Las disposiciones complementarias correspondientes fijarán las medidas que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo octavo.

La negociación de los Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo se realizará en el seno de la Organización Sindical por una Comisión deliberadora compuesta por un número igual de representantes de los empresarios, de una parte, y de trabajadores y técnicos, de la otra, que adoptarán sus acuerdos por mayoría simple de cada una de dichas representaciones.

Las partes negociadoras, para su asesoramiento en la Comisión deliberadora, podrán disponer de expertos o asesores, designados por la Organización Sindical en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta Ley.

Artículo noveno.

Los representantes sindicales en la Comisión deliberadora para negociar los Convenios Colectivos serán elegidos por las Uniones de empresarios y las de trabajadores y técnicos en sus ámbitos respectivos, bien directamente o a través de las Agrupaciones en que dichas Uniones puedan estructurarse.

Si se tratase de establecer condiciones de trabajo que·hayan de afectar a empresarios y trabajadores, adscritos a más de un Sindicato, los miembros de la Comisión deliberadora serán elegidos por las Uniones de empresarios y las de trabajadores y técnicos en la forma prevista en el párrafo anterior. Cuando los Convenios afecten a la totalidad de empresarios y trabajadores de una demarcación territorial, los miembros de la Comisión deliberadora serán elegidos por los Consejos Provinciales o Nacional de empresarios y los Consejos Provinciales o Nacional de trabajadores y técnicos.

En los Convenios de Empresa, los representantes de los trabajadores y técnicos serán elegidos por los vocales del Jurado o los Enlaces sindicales de entre sus miembros, según lo dispuesto en el artículo séptimo.

Artículo décimo.

El Presidente de la Comisión deliberadora, que habrá de reunir las necesarias condiciones de aptitud, imparcialidad e idoneidad, se elegirá por acuerdo unánime de las partes. En su defecto, será designado por la Organización Sindical en la forma que las disposiciones complementarias establezcan.

Artículo undécimo.

Los Convenios Sindicales habrán de contener: la expresión de las partes que los conciertan, los ámbitos territorial, personal y temporal, a efectos de su vigencia, y el período de duración, que no podrá ser inferior a dos años, y el incremento salarial que, en su caso, corresponda a cada uno de ellos; el plazo de preaviso a los efectos de su denuncia, que habrá de hacerse con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de terminación normal de la vigencia del Convenio y la designación de una Comisión paritaria de representantes de las partes negociadoras para las cuestiones que se deriven de la aplicación del propio Convenio; en caso de falta de acuerdo elevará lo actuado a la Autoridad Laboral.

En cuanto al contenido material, los Convenios podrán incluir, con las limitaciones a que se refiere el artículo cuarto, toda clase de cuestiones de índole laboral o social y, en general, las relativas a la mejora de las condiciones de trabajo, fomento de la productividad, seguridad, e higiene y bienestar social, así como las referentes a los regímenes de participación de los trabajadores en la empresa; a la extensión de las prerrogativas de quienes desempeñen cargos representativos de carácter sindical, y a los métodos de conciliación, mediación y arbitraje voluntario, en caso de desacuerdo o situaciones conflictivas.

Los Convenios Colectivos Sindicales entrarán en vigor el día de su publicación, una vez homologados, sin perjuicio de que, respecto de las condiciones económicas, las partes puedan pactar las fórmulas que estimen oportunas para el período que medie entre la fecha de terminación de la vigencia del Convenio anterior y la de entrada en vigor del nuevo Convenio.

Artículo duodécimo.

Las partes deberán negociar, desde la iniciación al final del Convenio, bajo los principios de la buena fe y de la recíproca lealtad. El órgano sindical competente, así como la Autoridad Laboral, podrán suspender la negociación de los Convenios, por plazo de hasta seis meses, con prórraga automática del Convenio anterior, si por los trabajadores se emplease dolo, fraude o coacción, directa o indirectamente, respecto de la otra parte; si estos vicios del consentimiento procediesen de los empresarios, se darán por terminadas las negociaciones y se seguirá el trámite establecido para la decisión arbitral obligatoria sustitutiva del acuerdo de las partes. Estas mismas medidas se adoptarán en el supuesto de falta de asistencia.

Asimismo, estos hechos serán considerados como infracciones del ordenamiento laboral, sancionándose a los responsables de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

Artículo decimotercero.

Uno. El Presidente de la Comisión deliberadora convocará las reuniones, dirigirá la negociación y someterá a votación los pactos del Convenio cuando entienda que los asuntos están suficientemente discutidos, así como su texto final, levantándose acta de cada sesión, bajo fe de Secretario, designado por la Organización Sindical.

Dos. Corresponde también al Presidente de la Comisión deliberadora, a petición de las partes, dirimir sobre puntos concretos en el curso de la negociación e interesar de la Organización Sindical y de los órganos de la Administración pública, a través de la Autoridad Laboral, si lo estimase oportuno, los datos e informes precisos para que la deliberación se efectúe con el mejor conocimiento de causa, pudiendo llamar a la Comisión asesores o expertos para la debida información de las partes.

Artículo decimocuarto.

Uno. La Autoridad Laboral homologará los Convenios Colectivos en el término de quince días desde la fecha en que fuesen depositados en la Delegación Provincial de Trabajo o en la Dirección General de Trabajo, según que su ámbito exceda o no del territorio de una provincia, o acordará, por resolución motivada, que no procede la homologación, por existir violación de lo dispuesto en esta Ley u otra norma de derecho necesario.

En el propio término acordará, de oficio, la inscripción del Convenio en el Registro de la Delegación Provincial o de la Dirección General de Trabajo, y dispondrá su publicación obligatoria y gratuita en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de la provincia. Transcurrido el plazo señalado de quince días sin adoptarse acuerdo expreso sobre la homologación, será obligatoria la inscripción y publicación del Convenio Colectivo, a instancia de la Organización Sindical.

Dos. En caso de acuerdo denegatorio de la homologación, se devolverá el Convenio a la Comisión deliberadora, que podrá subsanar los defectos señalados o bien recurrir en una sola alzada ante el órgano administrativo superior, con arreglo al artículo ciento veintidós de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo decimoquinto.

Uno. Si las partes no llegasen a un acuerdo en la negociación de un Convenio Colectivo podrán designar, en el seno de la Organización Sindical, a uno o varios árbitros, que actuarán conjuntamente. La decisión que éstos adopten tendrá la misma eficacia que si hubiese habido acuerdo de las partes.

Dos. En el caso de que no haya habido acuerdo directo ni decisión arbitral, el Presidente de la Comisión deliberadora remitirá el expediente a la Organización Sindical, que, previa convocatoria de las partes, intentará su avenencia. Si se obtuviese, tendrá el valor de acuerdo en Convenio Colectivo. Si la avenencia no se hubiere conseguido, se remitirá lo actuado a la Autoridad Laboral.

Tres. La Autoridad Laboral, oída la Comisión deliberadora, y previa audiencia de la Comisión asesora designada por la Organización Sindical con representación paritaria de las organizaciones profesionales de empresarios y trabajadores, dictará decisión arbitral obligatoria para todos los que habrían quedado vinculados por el Convenio si en el mismo se hubiese producido acuerdo.

Artículo decimosexto.

Los Convenios Colectivos se entenderán prorrogados de año en año, si no se denuncian por cualquiera de las partes en el plazo previsto en el artículo undécimo. La prórroga del Convenio llevará consigo el incremento salarial equivalente al aumento del índice del coste de la vida.

Artículo decimoséptimo.

A los Convenios Colectivos podrán adherirse, pura y simplemente, por la totalidad de sus estipulaciones, tanto una empresa o un grupo de empresas de las mismas características, como, previo acuerdo entre ellas, las Uniones y las Agrupaciones, en su caso, de trabajadores y técnicos y las de empresarios en el ámbito local, comarcal, provincial o interprovincial, siempre que sean de la misma actividad que la del Convenio a que se adhieren.

La adhesión deberá cumplir los requisitos que se establezcan en las disposiciones complementarias de la presente Ley.

Artículo decimoctavo.

La interpretación, con carácter general, de los Convenios Colectivos, está atribuida a la Autoridad Laboral competente, visto el informe que la Comisión paritaria elevará con las actuaciones a que se refiere el artículo undécimo.

El conocimiento y resolución de las contiendas que la aplicación de los Convenios Colectivos suscite entre partes corresponde a la Magistratura del Trabajo.

La vigilancia del cumplimiento de lo establecido en los Convenios Colectivos es de la competencia de la Inspección de Trabajo.

Artículo decimonoveno.

Excepcionalmente, el Ministro de Trabajo podrá establecer, de oficio o a iniciativa de la Organización Sindical, que las disposiciones de un Convenio Colectivo en vigor sean obligatorias para las empresas y trabajadores de la misma actividad o de actividades afines que no se rijan por Convenio Colectivo o decisión arbitral obligatoria o normas estatutarias específicas cuando exista especial dificultad para la negociación colectiva que habrá de quedar acreditada en el expediente. En todo caso, habrán de ser oídos la Organización Sindical y los representantes sindicales de los empresarios y trabajadores y técnicos afectados.

DISPOSICIÓN FINAL

Por el Ministerio de Trabajo y la Organización Sindical se dictarán, dentro de sus respectivas competencias, las disposiciones complementarias para el desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Lo dispuesto en esta Ley no es de aplicación al personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Con carácter excepcional podrán negociarse Convenios con plazo inferior a dos años en actividades de campaña o temporada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Cuando las especiales circunstancias económico-sociales así lo aconsejen, el Gobierno podrá acordar, por períodos determinados de tiempo, previo informe de la Organización Sindical, que sean sometidos a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, antes de su homologación y con suspensión del plazo previsto para la misma, los Convenios que puedan incidir, produciendo desviaciones, en la marcha general de la economía. Dicha Comisión podrá imponer en tales casos, a lo acordado por las partes, las limitaciones o aplazamientos que considere necesarios.

Las condiciones objetivas de los Convenios que deban ser sometidas a tal consideración serán fijadas por el Gobierno, oída una Comisión presidida por el Ministro de Trabajo o persona en quien delegue, e integrada por representantes de la Administración y de la Organización Sindical en la forma que se determine en las disposiciones complementarias de la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas la Ley de veinticuatro de abril de mil novecientos cincuenta y ocho y demás disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente Ley, con excepción del Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y tres, de treinta de noviembre, sobre «Medidas Coyunturales de Política Económica» y durante la vigencia del mismo.

Dada en el Palacio de El Pardo a diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/12/1973
  • Fecha de publicación: 03/01/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 23/01/1974
  • Fecha de derogación: 15/03/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por la Ley 8/1980, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1980-5683).
  • SE MODIFICA los arts. 5, 6, 12, 15, 16 y 18, por Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1977-6061).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Relaciones Laborales: Ley 16/1976, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1976-8373).
  • CORRECCION de erratas, con rectificación del número oficial, en BOE núm. 5, de 5 de enero de 1974 (Ref. BOE-A-1974-30344).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, dando normas sindicales para aplicación: Resolución de 31 de enero de 1974 (Ref. BOE-A-1974-241).
  • SE DESARROLLA, por la Orden de 21 de enero de 1974 (Ref. BOE-A-1974-150).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley de Convenios Colectivos Sindicales, de 24 de abril de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-6679).
  • CITA Decreto-ley 12/1973, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1973-1670).
Materias
  • Convenios colectivos

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