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Documento BOE-A-1975-11023

Decreto-ley 6/1975, de 22 de mayo, por el que se autoriza al Ministro de Hacienda para firmar con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento un convenio de crédito con destino al desarrollo de la ganadería en España.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 28 de mayo de 1975, páginas 11369 a 11369 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-11023

TEXTO ORIGINAL

El Decreto-ley catorce/mil novecientos sesenta y nueve, de once de julio, autorizó la firma de un Convenio entre el Gobierno español y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento para contribuir al desarrollo de la ganadería nacional mediante un adecuado sistema de créditos y asistencia técnica a las explotaciones ganaderas, especialmente de vacuno. De conformidad con las directrices del II y III Planes de Desarrollo Económico y Social, los fines de este Programa de Desarrollo Ganadero han consistido principalmente en el incremento de la productividad de las explotaciones y en conseguir una adecuada rentabilidad en la adaptación de la oferta a la demanda existente de productos ganaderos y en la puesta en producción de fincas abandonadas o subutilizadas en cuanto a su potencial aprovechamiento, todo ello sobre la base de una producción forrajera prácticamente autosuficiente de cada explotación mejorada.

Comprometidos ya los fondos disponibles para la instrumentación del citado Convenio, resulta oportuno mantener e incrementar esta línea de desarrollo del sector ganadero, tanto en sus iniciales zonas de actuación como en las que posteriormente se incluyeron en el Programa y en otras nuevas susceptibles de aprovechamiento ganadero rentable. Asimismo, y habida cuenta de que la evolución y resultados obtenidos durante la vigencia del I Convenio pera Desarrollo de la Ganadería han satisfecho al Gobierno español y al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, de que existe una demanda continuada y creciente de esta línea por parte del sector ganadero y que es conveniente completar las fuentes financieras internas con aportaciones exteriores, continuando así el camino abierto por anteriores Convenios con el citado Organismo, parece oportuno autorizar un nuevo Convenio de crédito con el mismo para conseguir en mayor medida los fines anteriormente señalados. Este nuevo Convenio, al igual que el anterior, ha sido precedido de estudios técnicos detallados y de la necesaria negociación por representantes de ambas partes.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de mayo de mil novecientos setenta y cinco, en uso de la autoridad que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado I del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para firmar con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, en nombre del Gobierno español, por sí o por delegación, un Convenio de crédito por la equivalencia en divisas de treinta y tres millones de dólares de los Estados Unidos, con destino al desarrollo de la ganadería en España.

Artículo segundo.

El Ministro de Hacienda podrá someter cualquier controversia que pueda derivarse del citado Convenio al procedimiento arbitral que en él se establezca, con las limitaciones que señalan el artículo quince de la Ley de uno de julio de mil novecientas once y el artículo dieciocho del texto articulado aprobado por Decreto mil veintidós de quince de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, de la Ley del Patrimonio del Estado, en orden a la ejecución de sentencias.

Artículo tercero.

El Estado español facilitará los medios financieros que sean necesarios para cubrir la diferencia entre el coste total del proyecto de desarrollo de la ganadería previsto bajo el Convenio y la aportación del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Artículo cuarto.

El referido Convenio quedará exento de toda clase de impuestos o tasas del Estado, provincia o municipio. Igualmente quedan libres de tales impuestos o tasas el pago del principal del crédito, sus intereses y demás cargas anejas.

Artículo quinto.

La Entidad estatal autónoma Agencia de Desarrollo Ganadero, Organismo ejecutivo dependiente del Ministerio de Agricultura que fué establecida por el Decreto-ley catorce/mil novecientos sesenta y nueve, de once de julio, continuará desempeñando los cometidos que tiene asignados, a fin de asegurar los servicios de asistencia técnica a los ganaderos y realizar la selección, propuesta de aprobación y supervisión de los créditos otorgados dentro del programa de desarrollo de la ganadería que establezca el Convenio de crédito. Dicha Agencia realizará ademas cuantas gestiones le sean encomendadas por el Ministerio de Agricultura, a través de la Dirección General de la Producción Agraria, tendentes a la mejor consecución de los fines del citado Convenio.

Se establece en Madrid la sede central de la Agencia, habida cuenta de la expansión que han experimentado las zonas de actuación del programa de desarrollo ganadero, que en la actualidad abarcan el Norte del país, ambas Mesetas, Oeste y Sur, y que pueden asimismo extenderse a otras zonas del territorio nacional durante el periodo de vigencia del Convenio mediante acuerdo con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

Artículo sexto.

EI Instituto de Crédito Oficial administrará los recursos del fondo que se establecerá a los efectos del programa de créditos a conceder a los ganaderos dentro del proyecto de desarrollo de ganadería. Dichos créditos serán canalizados hacia los beneficiarios por las instituciones crediticias españolas que deseen colaborar en el proyecto, incluido eI Banco de Crédito Agrícola.

Artículo séptimo.

La relación entre la Administración española y el Banco internacional de Reconstrucción y Fomento, como consecuencia del Convenio de crédito y en especial la derivada de la sección once punto cero tres de las condiciones generales aplicables a los contratos de préstamo y de garantía del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, se establecerá por el Ministro de Comercio, a excepción de los asuntos meramente financieros o técnicos, respecto a los cuales dicha relación con el Banco se podrá establecer por los Ministerios de Hacienda o Agricultura, respectivamente, informándose por éstos, no obstante, de tales actuaciones al Ministerio de Comercio. Para toda actuación que suponga modificar las obligaciones y derechos financieros del Estado español se requerirá el previo acuerdo del Ministerio de Hacienda.

Artículo octavo.

Se autoriza a los Ministerios de Hacienda, Comercio y Agricultura a dictar las disposiciones complementarias que sean precisas para el cumplimiento del presente Decreto-ley.

Artículo noveno.

El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y de él se dará cuenta inmediata a las Cortes Españolas.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintidós de mayo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente del Gobierno,

CARLOS ARIAS NAVARRO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 22/05/1975
  • Fecha de publicación: 28/05/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 28/05/1975
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando los Creditos Destinados al desarrollo de la Ganaderia: Orden de 10 de noviembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-23213).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Decreto-ley 14/1969, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1969-10123).
  • CITA:
    • Ley de Bases del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril (Ref. BOE-A-1964-6135).
    • Ley de la Hacienda Publica, de 1 de julio de 1911 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1911-5386).
Materias
  • Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
  • Ganadería

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