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Documento BOE-A-1975-11141

Resolución de la Dirección General de Ordenación Educativa por la que se desarrolla la Orden ministerial de 25 de abril de 1975 sobre promoción de curso en la Educación General Básica y obtención del titulo de Graduado Escolar.

Publicado en:
«BOE» núm. 130, de 31 de mayo de 1975, páginas 11511 a 11515 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1975-11141

TEXTO ORIGINAL

La Orden ministerial de 25 de abril de 1975 («Boletín Oficial del Estado» del 30) autoriza a la Dirección General de Ordenación Educativa, a dictar las normas pertinentes sobre promoción de curso en Educación General Básica y obtención del título Graduado Escolar.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto:

A) Calificación final y orientación de los alumnos que cursan la segunda etapa de Educación General Básica.

1. De acuerdo con los apartados 5.° y 6.° de la Orden ministerial citada, todos los alumnos que cursan la segunda, etapa de Educación General Básica realizarán, al término de cada uno de los cursos, una prueba de promoción, que será preparada, aplicada y valorada de acuerdo con las normas que se dan en esta Resolución.

2. Las pruebas a que se hace referencia en el apartado anterior no tendrán que obedecer a una tipología única, y se ajustarán en todo momento a los programas de actividades de los Centros en que vayan a ser aplicadas, respetando los niveles que señalan las Orientaciones Pedagógicas aprobadas por el Ministerio de Educación y Ciencia para la Educación General Básica por Orden ministerial de 6 de agosto de 1971 («Boletín Oficial del Estado» del 24).

3. En la elaboración de las pruebas se tendrán en cuenta las normas siguientes:

a) El núcleo de las pruebas será de realización escrita.

b) Las pruebas versarán exclusivamente sobre aspectos básicos y fundamentales del programa del curso correspondiente.

c) Será responsable de la preparación, aplicación y valoración de las pruebas un equipo de Profesores, designado por la Dirección del Centro, del que formará parte, al menos, un Profesor de cada una de las áreas de conocimientos que se imparten en la segunda etapa.

4. La valoración de las pruebas se hará consignando una estimación global en términos de «Sobresaliente», «Notable», «Bien», «Suficiente» o «Insuficiente». En el caso de que la calificación sea insuficiente, se expresarán aquellos aspectos en los que el alumno no haya alcanzado una calificación positiva.

De todo ello quedará constancia en el Registro Personal del mismo.

5. Las pruebas se realizarán en la segunda quincena del mes de junio.

6. El Servicio de Inspección Técnica velará por la aplicación y valoración correcta de las pruebas. Los Centros docentes remitirán a la Inspección Técnica las pruebas aplicadas y los resultados de las mismas, al objeto de comprobar si el nivel de exigencia y el contenido están de acuerdo con las Orientaciones Pedagógicas para el curso correspondiente.

7. La calificación final del alumno será responsabilidad del equipo de Profesores que le ha impartido enseñanza durante el curso. Se obtendrá a partir de la información que, acerca del grado de formación alcanzado por el alumno, suministren la evaluación continua y la prueba de promoción.

En todo caso:

a) Si la valoración de la prueba coincide con la evaluación continua, se otorgará al alumno la calificación correspondiente.

b) Si hubiese notable discrepancia entre los resultados de la evaluación continua y los de la prueba de promoción, se procederá a una entrevista con el alumno, al objeto de conocer las causas que la producen y decidir la calificación que proceda otorgar. De todo ello quedará constancia en su Registro Personal.

8. La calificación final de los alumnos se hará constar en el Acta de Evaluación, en el Registro Personal y en el Libro de Escolaridad. El Acta de Evaluación final se ajustará al modelo que figura como anexo I de esta Resolución, y de ella será remitida una copia al Servicio de Inspección Técnica, dentro de los quince días siguientes a la celebración de las pruebas.

9. Los alumnos de los Centros autorizados provisionalmente a impartir uno o más cursos de la segunda etapa de Educación General Básica, realizarán las pruebas conjuntamente con los del Centro completo o Colegio Nacional al que estén adscritos, salvo que el Servicio de Inspección Técnica designe otro Centro, que deberá tener necesariamente el carácter de Colegio Nacional de Educación. General Básica.

10. De acuerdo con lo establecido en el apartado 7.° de la Orden ministerial citada, la calificación final de cada alumno en la segunda etapa de la Educación General Básica irá acompañada de un consejo orientador. La formulación de este consejo será responsabilidad del equipo de Profesores del alumno, debiendo consignarse en el Libro de Escolaridad del mismo. Se realizará de acuerdo con las siguientes normas:

a) El consejo de orientación se basará en los datos recogidos a lo largo de todos los cursos ya realizados por el alumno, y que deben figurar en su Registro Personal. Tendrá en cuenta en todo caso las aptitudes, los rasgos de su personalidad, su nivel de adaptación en la clase y, en general, todas sus circunstancias personales significativas.

b) El consejo recogerá, fundamentalmente, todos los aspectos de orientación personal y escolar importantes y, en especial, la conveniencia de promoción de curso, las actividades de recuperación y desarrollo que debe realizar el alumno y los aspectos que ofrecen dificultades a su progresión escolar.

El consejo de orientación emitido al terminar el último año de escolaridad contendrá, además, una estimación de las posibilidades futuras del alumno. Este consejo se formulará en todos los casos en términos positivos y, dado su carácter indicativo, se procurará ofrecer al alumno más de una alternativa.

c) Cuando se considere procedente la repetición íntegra del curso, se manifestará de modo expreso en el consejo de orientación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 8.°, 2, de la Orden ministerial de 25 de abril de 1975. De la conformidad del padre respecto a la repetición íntegra del curso quedará constancia en el Libro de Escolaridad del alumno. Si no se da tal conformidad, el alumno promocionará al curso siguiente y deberá seguir enseñanzas de recuperación en todas aquellas áreas en las que no haya obtenido calificación positiva.

11. Las calificaciones del curso que haya de repetirse no se expresarán en el Libro de Escolaridad, aunque sí se consignarán en el Registro Personal y en el Acta de Evaluación.

12. Los alumnos de octavo curso que no obtengan calificación global positiva podrán optar por repetir íntegramente el curso o por realizar las pruebas de madurez a que se refiere el apartado 10 de la Orden ministerial antes citada. En todo caso, podrán optar por solicitar el certificado de Escolaridad.

13. En ningún caso la repetición de curso dará lugar a la escolarización de un alumno en un Centro de Educación General Básica cuando cumpla los dieciséis años dentro del año natural en que comienza el curso.

B) Pruebas de madurez.

14. Las pruebas de madurez, a que se refieren los apartados 10 y 11 de la Orden ministerial de 25 de abril de 1975, se celebrarán en los meses de junio y septiembre, en el Centro donde haya terminado sus estudios el alumno. Este podrá presentarse a dos convocatorias dentro del año inmediato a la finalización de sus estudios.

15. Las pruebas, cuya calificación será global, constarán de los siguientes ejercicios:

1.° Comentario y análisis, de un texto de Lengua española y un ejercicio de Lengua extranjera.

2.° Aplicación de conocimientos del área de Matemáticas y Ciencias de la Naturaleza.

3.° Cuestiones relativas a conocimientos del área Social y de Formación Religiosa.

Las pruebas han de tender a estimar la capacidad de comprensión, de análisis y de aplicación de conocimientos, así como la aptitud para enjuiciar situaciones concretas.

16. La Inspección Técnica velará para que el nivel de exigencia y características de las pruebas correspondan a lo establecido en las Orientaciones Pedagógicas vigentes y adoptará todas las medidas que en cada caso considere necesarias para garantizar la correcta aplicación y valoración de las pruebas. Los Directores de los Centros remitirán a la Inspección, con la antelación precisa, el calendario de las pruebas, y una vez realizadas éstas, enviarán un ejemplar de las pruebas aplicadas y de las Actas de Evaluación final.

C) Expedición del título de Graduado Escolar y del certificado de Escolaridad.

17. La expedición del título de Graduado Escolar y del certificado de Escolaridad se ajustará a lo dispuesto en la Orden de 19 de octubre de 1971 y en la Resolución de la Subsecretaría de 4 de noviembre de 1972.

Con este fin, los Directores de Centros remitirán a la Inspección, para su visado, junto con las Actas de Evaluación final, una relación nominal, ordenada alfabéticamente, de los alumnos que reúnan los requisitos precisos para la obtención del título de Graduado Escolar. Esta relación se ajustará al modelo que figura en el anexo II de esta disposición.

Las relaciones serán visadas por la Inspección y remitidas al Delegado provincial del Departamento, que expedirá los títulos y los enviará a los Centros, para su entrega a los interesados.

18. Los Presidentes de las Comisiones calificadoras de la prueba de madurez, establecidas por la Orden de 11 de septiembre de 1972, sobre regulación de las enseñanzas para adultos, equivalentes a la Educación General Básica, enviarán directamente al Delegado provincial del Departamento las relaciones nominales señaladas en el párrafo anterior.

19. Antes de la entrega de los títulos de Graduado Escolar y certificados de Escolaridad, los Centros procederán al registro de los mismos. Al dorso del título o certificado se reflejará este registro, con la siguiente diligencia:

Nombre del Centro................................................................

El presente título, registrado en este Centro con el número.................., se entrega al interesado, que lo firma en mi presencia, el día.........................................

El Director,

(Sello del Centro)

20. Además de lo anterior, en el caso de expedición del certificado de Escolaridad, el Director consignará al dorso una diligencia con la expresión del nivel alcanzado por el alumno.

21. A efectos de inscripción en Centros de Bachillerato o de Formación Profesional de primer grado, la diligencia acreditativa de aptitud para la obtención del título de Graduado Escolar o del certificado de Escolaridad, que figura en el Libro de Escolaridad del alumno, tendrá la misma validez que el respectivo título o certificado.

22. Queda derogada la Resolución de 27 de abril de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 11 de mayo) por la que se dan instrucciones para la realización de pruebas flexibles de promoción en la segunda etapa de Educación General Básica.

Lo que comunico a V. S. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. S.

Madrid, 20 de mayo de 1975.–El Director general, José Ramón Massaguer.

Sr. Subdirector general de Ordenación Académica.

ANEXO

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ANEXO II

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 20/05/1975
  • Fecha de publicación: 31/05/1975
Referencias anteriores
Materias
  • Educación General Básica
  • Graduado Escolar
  • Títulos académicos y profesionales

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