Ilustrísimos señores:
Vista la propuesta elevada a este Ministerio por el Sindicato Nacional de la Madera y Corcho, con la unánime conformidad de las Uniones Nacionales de Empresarios y de Trabajadores y Técnicos para modificación y nueva redacción al texto del artículo 45 de la vigente Ordenanza Laboral para las Industrias del Corcho,
Este Ministerio ha tenido a bien acordar:
Aprobar la modificación y nueva redacción del texto del artículo 45 de la Ordenanza Laboral para las Industrias del Corcho.
Esta Orden entrará en vigor a partir del día 1 del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas resoluciones exija la aplicación e interpretación del artículo a que se refiere el apartado primero de esta disposición.
Disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo texto que se modifica.
Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 24 de mayo de 1975.
SUAREZ
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.
Los tres primeros párrafos y el apartado b) del artículo 45 de la vigente Ordenanza Laboral para las. Industrias del Corcho de 15 de abril de 1972 quedarán redactados así:
«Artículo 45.
Con carácter general se establece en cuarenta y cuatro horas semanales la jornada normal de trabajo para el personal de las industrias comprendidas en la presente Ordenanza.
La jornada de trabajo del sábado p último día laboral de la semana, durante todo el año terminará a las trece horas, con exclusión de las Empresas que trabajen a turno. Las horas que por ello se trabajasen de menos de la jornada normal se compensarán en los restantes días de trabajo de la semana.
En el trabajo de turno y en los que se realicen en jornada continuada se estará a lo dispuesto en la Orden de 22 de noviembre de 1973.
Se exceptúan de la aplicación del régimen general de la jornada los siguientes casos:
a) Los Porteros que disfruten en su lugar de trabajo de casa-habitación, así como los Vigilantes que tengan asignada, la custodia de una zona delimitada con casa-habitación dentro de ella y siempre y cuando no se les exija una vigilancia constante.
b) Los Porteros, Guardas y Vigilantes no comprendidos en el caso anterior, que trabajen hasta un límite máximo de setenta y tíos horas semanales y que perciban el importe de las horas exceso sobre las cuarenta y cuatro horas a prorrata de su salario.»
El resto del artículo continuará con su misma redacción actual.
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