Ilustrísimos señores:
Vista la modificación de la Ordenanza de Trabajo en las Empresas Navieras de 9 de agosto de 1969, elaborada a instancia de la Organización Sindical con los asesoramientos reglamentarios,
Este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Trabajo y en uso de las facultades conferidas en la Ley de 16 de octubre de 1942, ha tenido a bien disponer:
1.° Aprobar con efectos desde el 1 de enero de 1975 el texto elaborado por la Dirección General de Trabajo que contiene las modificaciones de la Ordenanza de Trabajo en las Empresas Navieras, aprobada por Orden de 9 de agosto de 1969.
2.° Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas disposiciones fueran precisas para interpretar y aplicar la mencionada Ordenanza con las modificaciones que se aprueban por la presente Orden.
3.° Disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta Orden y de las modificaciones que por ella se aprueban.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 26 de mayo de 1975.
SUAREZ
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.
Al artículo 10 se añade un nuevo apartado que queda redactado en los siguientes términos:
«Anualmente se procederá a la revisión de salario base, siempre que el crecimiento del índice del coste de la vida en el conjunto nacional, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística, sea superior al 5 por 100. Dicha revisión se efectuará por los trámites de la Ley de 16 de octubre de 1942 y tendrá efectos económicos a partir del día 1 de enero del año en que se practique la revisión.»
El artículo 45 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 45. Licencias.
El trabajador, avisando con la posible antelación, podrá faltar al trabajo únicamente por las siguientes causas:
1.ª Tres días naturales en caso de fallecimiento de padres, abuelos, hijos, nietos, cónyuge y hermanos.
2.ª Por enfermedad grave de la esposa, acreditada por certificado médico de la Seguridad Social, cinco días, pudiendo prorrogarse excepcionalmente a juicio de la Empresa.
Por enfermedad grave de los hijos o de los padres, si viven en su domicilio y a su costa y expensas, un día, prorrogable previa comprobación médica y prorrogable también hasta cinco días si fuere el propio trabajador quien hubiere de atender al enfermo.
3.ª Un día natural en caso de matrimonio de hijos o hermanos, coincidiendo con la fecha de la celebración de dicha ceremonia.
4.ª Un día en caso de primera comunión de los hijos, coincidiendo con la fecha de la celebración de dicha ceremonia.
5.ª Diez días naturales en caso de matrimonio.
6.ª Por alumbramiento de la esposa dos días, prorrogables a cinco en caso de gravedad.
7.ª El tiempo necesario para el cumplimiento de funciones de carácter sindical en los cargos representativos, siempre que medie la oportuna y previa convocatoria y subsiguiente justificación de su utilización y no exceda de cuarenta horas al mes, salvo salidas fuera de la provincia, que serán justificadas por el órgano que convoque.
En los supuestos que se contemplan en los números 1 al 6, en casos extraordinarios y debidamente acreditados, estas licencias se otorgarán por el tiempo que sea preciso, según las circunstancias, conviniéndose las condiciones de su concesión, pudiendo acordarse el no percibo de haberes, incluso el descuento de tiempo extraordinario de licencias a efectos de antigüedad cuando dichas licencias excedan en su totalidad de un mes dentro del año natural.»
Los anexos 1, 2, 3 y 4 quedan redactados en los siguientes términos:
Grupos y categorías |
Sueldo base mensual ― Pesetas |
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I. Titulado: | |
Titulado superior. | 17.970 |
Titulado medio: | |
Grupo a). | 16.010 |
Grupo b). | 14.400 |
II. Administrativo: | |
Jefe de Sección. | 17.970 |
Jefe de Negociado. | 15.247 |
Oficial. | 12.687 |
Auxiliar. | 8.234 |
Aspirante de catorce años. | 2.990 |
Aspirante de quince años. | 3.112 |
Aspirante de dieciséis años. | 4.824 |
Aspirante de diecisiete años. | 5.121 |
Telefonista. | 7.748 |
III. Subalternos: | |
Conserje. | 9.120 |
Cobrador. | 7.816 |
Ordenanza. | 7.816 |
Encargado de almacén o Almacenero. | 8.164 |
Mozo de almacén. | 7.816 |
Portero. | 7.758 |
Sereno. | 7.758 |
Botones o Recadero de catorce años. | 2.990 |
Botones o Recadero de quince años. | 2.990 |
Botones o Recadero de dieciséis años. | 4.824 |
Botones o Recadero de diecisiete años. | 5.121 |
Conductor de camión. | 8.400 |
Conductor de turismo. | 7.920 |
Mujer de limpieza. | 7.758 |
Trienio Importe mensual | |
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I. Titulado: | |
Titulado superior. | 571 |
Titulado medio: | |
Grupo a). | 480 |
Grupo b). | 432 |
II. Administrativo: | |
Jefe de Sección. | 571 |
Jefe de Negociado. | 480 |
Oficial. | 403 |
Auxiliar. | 260 |
Aspirante de diecisiete años. | 160 |
Telefonista. | 202 |
III. Subalternos: | |
Conserje. | 286 |
Cobrador. | 227 |
Ordenanza. | 227 |
Encargado de almacén o Almacenero. | 244 |
Mozo de almacén. | 227 |
Portero. | 202 |
Sereno. | 202 |
Botones o recadero de diecisiete años. | 134 |
Conductor de camión. | 252 |
Conductor de turismo. | 244 |
Mujer de limpieza. | 202 |
Diario | |
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Personal titulado superior y Jefes de Sección. | 571 |
Personal titulado de grado medio, Jefe de Negociado y Oficiales. | 470 |
Auxiliares. | 378 |
Subalternos. | 252 |
Anual | |
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A) Gratificación de Cajero. | 11.340 |
B) Complemento de puesto de trabajo: | |
Apoderados. | 11.340 |
Licenciados en Derecho que realicen las funciones previstas en el apartado b) del artículo 19 de esta Ordenanza: 958 pesetas mensuales.
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