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Documento BOE-A-1975-12153

Orden de 4 de junio de 1975 por la que se dictan normas sobre amortizaciones de bienes regularizados.

Publicado en:
«BOE» núm. 138, de 10 de junio de 1975, páginas 12508 a 12508 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-12153

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La regla tercera, número nueve, de la Instrucción sobre Regularización de Balances, aprobada por la Orden de 2 febrero de 1974, establece que «las amortizaciones computables para la determinación de la base imponible por el Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios posteriores al de la regularización se girarán sobre los nuevos valores que hayan resultado de la misma».

Por medio del mecanismo de la regularización de balances, los valores contables históricos de las inversiones permanentes que intervienen en los procesos productivos de las Empresas se ajustan o al menos se aproximan a los precios actuales del mercado, hecho éste que es fiel reflejo de los procesos inflacionistas, que obviamente deben ser tenidos en cuenta en una buena gestión empresarial.

Objetivo muy importante de la regularización de balances es el de situar a las Empresas en condiciones razonables para que las amortizaciones de sus inversiones permanentes se practiquen con criterios realistas. Esto es, en el marco de una gestión moderna que permita contemplar con vocación de futuro el problema de la reposición en sus distintas vertientes: económica, financiera y tecnológica.

La regularización de balances tiene su manifestación concreta en la contabilidad de las Empresas. Los costes históricos de las inversiones permanentes y sus amortizaciones acumuladas en el curso del tiempo se rectifican para que en lo sucesivo las dos magnitudes figuren contablemente inscritas en unidades monetarias con poder adquisitivo mermado o reducido a causa de la acción inflacionaria. La diferencia entre ambas magnitudes constituye, pues, el nuevo valor contable de las inversiones permanentes a que se refiere la parte dispositiva de la presente Orden.

Este nuevo valor contable, generalmente superior a aquel que viene a sustituir, es la magnitud que habrá de quedar amortizada durante el período que reste de vida útil a las inversiones permanentes regularizadas.

El sencillo esquema que acaba de dibujarse permite deducir en seguida que las Empresas tendrán normalmente que incrementar las cuotas anuales de amortización en lógica correlación con el nuevo valor contable de las inversiones permanentes. Lo cual es necesario y conveniente para que la regularización de balances actúe positivamente sobre el modelo de gestión de las Empresas, facilitando la sustitución de sus elementos históricos por los actualizados que precisa dicha gestión.

El hecho de potenciar las amortizaciones lleva implícita la alteración de los coeficientes incluidos en la tabla, así como de las cuotas anuales contenidas en los planes especiales de amortización y de amortizaciones aceleradas aprobados por la Administración, que aplican un cierto número de Empresas. Lo cual exige establecer, dentro del cuadro normativo vigente, un cauce adecuado con la suficiente flexibilidad para que las Empresas que regularicen sus balances aplicando las disposiciones legales puedan cumplir los importantes objetivos que han quedado señalados, objetivos que son, en definitiva, los que persigue la Ley de Regularización conforme figuran expresamente consignados en su exposición de motivos.

Por todo lo expuesto, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

El nuevo valor contable con que figuren en contabilidad las inversiones permanentes susceptibles de depreciación a consecuencia de la regularización de balances, se amortizará durante los ejercicios que resten de vida útil a las mismas.

A los efectos de determinar la base imponible por el Impuesto sobre Sociedades, se entenderá en todo caso que la cuota anual de amortización de las inversiones permanentes indicadas en el párrafo anterior cumple el requisito de efectividad cuando su importe no exceda del cociente de dividir el nuevo valor contable de dichas inversiones por el número de ejercicios que les resten de vida útil, incrementado el citado cociente en su 50 por 100.

Segundo.

Cuando se trate de inversiones permanentes incluidas en planes especiales de amortización o en planes de amortización acelerada aprobados por la Administración con anterioridad a la regularización de balances efectuada por la Empresa, se procederá del modo que sigue:

A) Planes especiales de amortización. El nuevo valor contable se amortizará, surtiendo los efectos tributarios expresados en el apartado primero, durante el período que reste para la terminación de los respectivos planes.

Las Empresas quedan autorizadas para rectificar las cuotas anuales que consten en los planes y se refieran a los ejercicios comprendidos en el período acabado de señalar, con objeto de adaptarlas a las necesidades de amortización exigidas por el nuevo valor contable de las inversiones permanentes regularizadas. La adaptación deberá realizarse siguiendo idénticos criterios a los que se utilizaron por las Empresas cuando éstas formularon los planes.

No obstante, cuando por circunstancias surgidas después de la aprobación de los planes la vida útil de las inversiones permanentes regularizadas fuera superior a la que figure en aquéllos, las Empresas podrán amortizar el nuevo valor contable aplicando lo dispuesto en el apartado primero.

B) Planes de amortización acelerada. Las Empresas podrán optar:

a) Por continuar aplicando sin variación alguna los planes aprobados. En este caso el incremento experimentado en el valor contable de las inversiones permanentes incluidas en los planes, a consecuencia de la regularización de balances, se amortizará del modo establecido en el apartado primero.

b) Por amortizar el nuevo valor contable de las inversiones permanentes de que se trata durante el período que reste para concluir los planes. En este caso, las Empresas quedan autorizadas para rectificar las cuotas anuales que consten en los planes y se refieran a los ejercicios comprendidos en el período acabado de señalar. La adaptación deberá realizarse siguiendo idénticos criterios a los que se utilizaron por las Empresas cuando éstas formularon los planes.

Tercero.

Lo establecido en los apartados anteriores se aplicará también al Impuesto Industrial, Cuota de Beneficios, respecto de las actividades industriales y comerciales ejercidas por las personas físicas que regularicen sus balances.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 4 de junio de 1975.

CABELLO DE ALBA Y GRACIA

Ilmo. Sr. Director general de Tributos

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/06/1975
  • Fecha de publicación: 10/06/1975
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con la Regla tercera núm. Nueve de la Instrucción aprobada por Orden de 2 de febrero de 1974 (Ref. BOE-A-1974-276).
  • CITA Ley de Regularización, texto aprobado por Decreto 1983/1964, de 2 de julio (Ref. BOE-A-1964-12632).
Materias
  • Contabilidad
  • Empresas
  • Sociedades

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