De acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo seiscientos noventa del Reglamento de la Ley General del Servicio Militar, aprobado por Decreto número tres mil ochenta y siete/mil novecientos sesenta y nueve de seis de noviembre, y a propuesta de la Junta Interministerial de Reclutamiento, se ha tomado en consideración la necesidad de incrementar las cuantías de las multas previstas en la Sección segunda del capítulo VIII del citado Reglamento, con objeto de conseguir una mayor efectividad en el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el mismo, así como la conveniencia de incluir una nueva infracción no prevista anteriormente.
En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de mayo de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Se da nueva redacción a los artículos seiscientos setenta y cinco al seiscientos ochenta y seiscientos ochenta y dos al seiscientos ochenta y cuatro del Reglamento de la Ley General del Servicio Militar, aprobado por Decreto número tres mil ochenta y siete/mil novecientos sesenta y nueve, de seis de noviembre, que quedarán en la forma siguiente:
«Sección segunda. En vía gubernativa
Artículo seiscientos setenta y cinco.
a) Las Autoridades Judiciales que entienden en los procedimientos a que se alude en la sección anterior darán cuenta, según proceda, a la Autoridad Jurisdiccional o a la Junta de Clasificación y Revisión que corresponda el mozo o recluta, de la resolución recaída en el procedimiento.
Si la resolución fuera condenatoria, la Autoridad Militar Jurisdiccional o la Junta de Clasificación y Revisión la tomarán en consideración para que los mozos o reclutas condenados por haber tenido alguna participación en delito cometido, con el fin de obtener su indebida exclusión del servicio, si son o están clasificados útiles para el Servicio Militar, serán privados del derecho de obtener prórrogas de incorporación a filas, exenciones y reducciones del servicio, licencias temporales y de pasar al servicio eventual.
Dichas circunstancias se comunicarán a los Jefes de los Centros o Unidades de que dependan estos mozos o reclutas.
b) Las Autoridades Judiciales, al dar cuenta de las sentencias dictadas contra mozos o reclutas condenados por haber tenido alguna participación en delitos cometidos con el fin de obtener su indebida exclusión del servicio, si en las aludidas sentencias se recogieron antecedentes de peligrosidad, remitirán copia de la sentencia dictada, con objeto de que los condenados, caso de ser útiles para el Servicio Militar, sean destinados a las unidades que fijen los Ministerios Militares respectivos, de acuerdo con sus antecedentes y circunstancias.
Artículo seiscientos setenta y seis.
Los Órganos y las Autoridades a los que sé refiere el artículo ciento seis de la Ley General del Servicio Militar podrán imponer las multas señaladas para las infracciones previstas en los artículos siguientes de este Reglamento en las cuantías asimismo establecidas.
Para determinar la cuantía, las "unidades" que se citan se entenderán referidas a un día de salario mínimo interprofesional en la cuantía fijada periódicamente por el Gobierno para los trabajadores mayores de dieciocho años y que se encuentre vigente en el momento de cometerse la infracción. En ningún caso la multa a imponer podrá exceder de cincuenta mil pesetas.
Artículo seiscientos setenta y siete.
Las Juntas Municipales de Reclutamiento podrán imponer multas en la cuantía que se indica en los siguientes casos:
Primero. Omisión de la obligación de inscripción para el alistamiento prevista en los artículos cincuenta y uno y sesenta y cinco de este Reglamento: multa de cinco unidades.
No debe aplicarse la penalidad anterior al personal comprendido en el artículo sesenta y uno que deje de ser alistado. Los Jefes de dicho personal serán quienes respondan de dichas omisiones, debiendo las Autoridades civiles, cuando ocurra alguno de estos casos, ponerlo en conocimiento de la Autoridad Militar Jurisdiccional correspondiente, para que ésta exija las responsabilidades a que haya lugar.
Segundo. Omisión de la obligación de realizar las inscripciones colectivas dispuestas en el artículo sesenta: multa de dos unidades por cada mozo omitido.
Tercero. Falta de exactitud en los datos de las tarjetas de inscripción: multa de dos unidades.
Cuarto. Prófugos por falta de asistencia al acto de clasificación provisional (artículos ochenta y nueve y noventa): multa de diez unidades.
Quinto. Simular enfermedad para no asistir al acto de clasificación provisional: multa de cinco unidades.
Sexto. Falta de comparecencia de los representantes a que se refiere el artículo noventa y uno y testigos o informantes citados por la Junta: multa de cinco unidades.
Séptimo. Alteraciones del orden o faltas de respeto, y consideración a la Junta durante las sesiones públicas: multa de treinta unidades.
Artículo seiscientos setenta y ocho.
Las Juntas Consulares de Reclutamiento podrán imponer multas en la cuantía que se indica, a satisfacer en moneda del país por su contravalor según el cambio oficial establecido en los siguientes casos:
Primero. Omisión por los mozos que figuren en los Registros de nacionales o residentes en el extranjero nacidos en el mismo de la obligación de inscribirse para el alistamiento, prevista en los artículos ciento catorce, ciento dieciséis y ciento veintidós: multa de cinco unidades por cada año natural transcurrido o fracción del mismo.
Segundo. Falta de exactitud en los datos de las hojas de inscripción: multa de dos unidades.
Tercero. Falta de presentación del mozo al reconocimiento para la clasificación, de haber sido citado por deseo del interesado manifestado en la hoja de inscripción (artículo ciento veinticinco): multa de diez unidades.
Cuarto. Falta de presentación del interesado ante la Junta Consular o Consulado para pasar a la revisión reglamentaria (artículo ciento cuarenta): multa de diez unidades.
Quinto. Falta de presentación de los documentos exigidos (artículos ciento treinta y ciento treinta y uno): multa de cinco unidades.
Sexto. Alteraciones del orden o faltas de respeto y consideración a la Junta durante las sesiones públicas: multa de treinta unidades.
Artículo seiscientos setenta y nueve.
Los Comandantes Militares de Marina y Jefe del Centro de Reclutamiento y Movilización de la Jurisdicción Central podrán imponer multas en la cuantía que se indica en los siguientes casos:
Primero. Omisión de la obligación de matriculación, si se pertenece a alguno de los grupos del artículo veintiséis: multa de cinco unidades.
Segundo. Omisión de la obligación que establece el artículo ciento cuarenta y ocho de remitir a los Organismos correspondientes los certificados de existencia: multa de dos unidades por cada omisión.
Tercero. Prófugos por falta de asistencia a la concurrencia obligatoria ante la Junta Local de Alistamiento (artículo ciento cincuenta y cinco): multa de diez unidades.
Cuarto. Simular enfermedad para no asistir a la concurrencia mencionada en el caso anterior: multa de cinco unidades.
Quinto. Falta de comparecencia de los representantes a que se refiere el artículo ciento cincuenta y seis y testigos o informantes citados por la Junta Local de Alistamiento, multa de cinco unidades.
Sexto. Alteraciones del orden o faltas de respeto y consideración a Ja Junta durante las sesiones públicas: multa de treinta unidades.
Artículo seiscientos ochenta.
La Juntas de Clasificación y Revisión podrán imponer multas en la cuantía que se indica en los siguientes casos:
Primero. Prófugos así clasificados por no presentarse ante la Junta de Clasificación y Revisión o estar comprendidos en los casos segundo y tercero del artículo trescientos ochenta y dos: multa de diez unidades.
Segundo. Con independencia de la multa impuesta en el caso anterior y en los cuarto del artículo seiscientos setenta y siete y tercero del seiscientos setenta y nueve, los prófugos por su retraso en la presentación incurrirán en las siguientes multas:
a) Presentados o aprehendidos en años posteriores a la declaración de prófugos: multa de cuatro a ocho unidades, respectivamente, por cada año natural transcurrido o fracción del mismo.
b) Presentados o aprehendidos en o después del año en que cumplan los treinta y ocho de edad: multa de cuarenta y dos y cincuenta unidades, respectivamente, no extendiéndoseles el certificado de licencia absoluta hasta que la satisfagan (artículo trescientos noventa y siete).
Tercero. Falta de presentación de la documentación exigida: multa de dos unidades.
Cuarto. Simulación de enfermedad para eludir la asistencia al acto de reconocimiento médico: multa de cinco unidades.
Quinto. Alteraciones del orden o faltas de respeto y consideración a la Junta durante las sesiones: multa de treinta unidades.
Sexto. Salida al extranjero o embarque como tripulantes en buques o aeronaves extranjeros sin la autorización militar a que alude el artículo seiscientos nueve para los mozos en el año del alistamiento: multa de treinta unidades por cada infracción.
Séptimo. Salida al extranjero en el año del alistamiento y fijar su residencia en el mismo sin autorización expresa (artículo seiscientos dieciocho): multa de cuarenta unidades.
Artículo seiscientos ochenta y dos.
Los Cónsules de carrera podrán imponer multas en la cuantía que se indica, a satisfacer en moneda del país por su contravalor, según el cambio en el mercado libre y en los siguientes casos:
Primero. Petición fuera de plazo de la prórroga de cuarta clase, caso c), por residir en el extranjero:
a) Los que solicitaren acogerse transcurrido el plazo señalado en el artículo seiscientos veintinueve, formulando su petición en los meses sucesivos del año correspondiente al de su alistamiento: multa de dos unidades.
b) Los que lo solicitasen a partir del año siguiente al de su alistamiento y antes de cumplir los veintiocho años de edad satisfarán la multa que resultase a razón de computar dos unidades por cada año transcurrido desde el de alistamiento al de la presentación de solicitud.
c) Los que lo solicitasen después de haber cumplido veintiocho años de edad y hasta el año correspondiente al de la obtención de la licencia absoluta satisfarán la multa que resulte de computar cuatro unidades por cada año transcurrido desde el de su alistamiento al de dicha solicitud.
d) Los que por haber interrumpido la obtención de las prórrogas interesasen su reanudación satisfarán la multa que resultase de computar dos unidades por cada año transcurrido entre el de la caducidad de la última prórroga concedida y el de la que pretendieran obtener, independientemente de que la solicitud se formulare dentro del plazo señalado en el artículo seiscientos veintinueve o fuera de él.
Segundo. Desplazamiento al territorio nacional de los beneficiarios de prórroga de cuarta clase, caso c), por residir en el extranjero sin solicitar la autorización establecida en los artículos seiscientos cuarenta y tres, seiscientos cuarenta y cinco, seiscientos cuarenta y seis y seiscientos cuarenta y ocho: multa de dos unidades, doblándose para infracciones sucesivas.
Tercero. Omisión del deber de notificar los cambios de residencia o domicilio en la forma establecida en el artículo seiscientos cincuenta: multa de una unidad por cada omisión.
Artículo seiscientos ochenta y tres.
Las Zonas de Reclutamiento y Movilización del Ejército de Tierra y los Centros de Reclutamiento y Movilización de la Armada y Ejército del Aire podrán imponer multas en la cuantía que se indica en los siguientes casos:
Primero. Destrucción o pérdida por negligencia comprobada de la Cartilla del Servicio Militar: multa de dos unidades.
Segundo. Omisión de la obligación por parte del personal en situación de reserva de comunicar los cambios de residencia o domicilio (artículo quinientos ochenta y nueve): multa de una unidad por cada omisión.
Tercero. Omisión de la obligación de pasar las revistas periódicas establecidas en los artículos quinientos ochenta y siete y seiscientos cinco: multa de dos unidades por cada omisión, que serán acumulables.
Cuarto. Omisión por parte del personal en situación de reserva de la notificación de salida o regreso al territorio nacional, prevista en el artículo seiscientos veinte: multa de una unidad por cada omisión.
Quinto. Omisión de la obligación establecida en el artículo seiscientos cincuenta y nueve: multa de una unidad.
Sexto. Omisión de la obligación de presentación de un reservista ante el órgano de movilización de que dependa, en caso de citación o requerimiento, cinco unidades.
Artículo seiscientos ochenta y cuatro.
Las Autoridades Militares Jurisdiccionales podrán imponer multas en la cuantía que se indica en los siguientes casos:
Primero. Omisión por parte de las Empresas, Sociedades y demás Entidades de las obligaciones establecidas en los artículos quince y dieciséis: multa de diez unidades por cada infracción cometida.
Segundo. Omisión del deber de comprobar la matriculación, establecido en el tercer párrafo del artículo veintiséis: multa de diez unidades. En este caso, la sanción se entenderá referida a cada omisión efectuada.
Tercero. Omisión de la obligación establecida en el artículo cuatrocientos cuarenta y seis: multa de cinco unidades.
Cuarto. Ingreso en un Ejército, con fraude o engaño, en cualquiera de las tres formas previstas en el artículo séptimo: multa de diez unidades.
Quinto. Salida al extranjero o embarque como tripulantes en buques o aeronaves extranjeros sin la autorización militar a que alude el artículo seiscientos nueve, estando en situación de disponibilidad, servicio eventual o realizando períodos de formación o prácticas: multa de treinta unidades.
Sexto. Fijar su residencia en el extranjero sin autorización expresa (artículo seiscientos dieciocho).
a) En situación de disponibilidad o realizando períodos de formación o prácticas: multa de cuarenta unidades.
b) En Servicio Eventual: multa de treinta unidades.
Séptimo. Omisión de las obligaciones que establece el artículo quinientos setenta y siete para el personal en Servicio Eventual: multa de dos unidades por cada omisión.»
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ANTONIO CARRO MARTINEZ
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