Ilustrísimos señores:
Vista la modificación de la Ordenanza de Trabajo en el Comercio, de 24 de julio de 1971, elaborada a instancia de la Organización Sindical, con los asesoramientos reglamentarios,
Este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Trabajo y en uso de las facultades conferidas en la Ley de 16 de octubre de 1942, ha tenido a bien disponer:
Aprobar el texto elaborado por la Dirección General de Trabajo que contiene las modificaciones de la Ordenanza de Trabajo en el Comercio, aprobada por Orden de 24 de julio de 1971.
Señalar como fecha de entrada en vigor del mismo la del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas disposiciones fueran precisas para interpretar y aplicar la mencionada Ordenanza con las modificaciones que se aprueban por la presente Orden.
Disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta Orden y de las modificaciones que por ella se aprueban.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a W. II.
Madrid, 4 de junio de 1975.
SUAREZ
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.
Modificaciones de diversos artículos de la Ordenanza Laboral de Comercio, aprobada por Orden de 24 de julio de 1971, cuya redacción será la siguiente:
«Artículo 16.
El último párrafo del apartado o), Aprendiz, queda redactado en el siguiente sentido:
"Hasta cinco dependientes o Ayudantes, dos Aprendices; de cinco a diez Dependientes o Ayudantes, tres Aprendices; de diez Dependientes o Ayudantes en adelante, el 20 por 100. A efectos del número de Aprendices que se consignan en el párrafo anterior, los que por haber cumplido el período de aprendizaje y, en virtud de lo dispuesto en el presente apartado hubiesen pasado a la categoría de Ayudantes, se computarán a efectos de dicho número en tanto no se hayan producido vacantes en la plantilla del personal mercantil."»
«Artículo 33. Ceses.
El personal comprendido en la presente Ordenanza que se proponga cesar voluntariamente en el servicio de una Empresa habrá de comunicarlo al Jefe de ésta, al menos, con quince días de anticipación a la fecha en que se haya de dejar de prestar servicio.
El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación dará derecho a la Empresa a descontar de la liquidación del mismo el importe del salario de un día por cada día de retraso en el aviso.»
«Artículo 37.
El salario base de los trabajadores comprendidos en esta Ordenanza, entendido como la parte de la retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo, sin atender a las circunstancias determinantes de sus complementos, será el establecido o que pueda establecerse para cada categoría profesional en virtud de Convenios Colectivos Sindicales.
En el mes de febrero de 1976 se publicará tabla salarial para aquellas Empresas que en dicha fecha no estén incluidas en el ámbito de aplicación de algún Convenio Colectivo Sindical.
Artículo 38. Aumentos periódicos por tiempo de servicio.
El párrafo primero de este artículo queda redactado en la forma siguiente:
"El personal comprendido en la presente Ordenanza percibirá aumentos periódicos por años de servicio, consistentes en el abono de cuatrienios en la cuantía del 5 por 100 del salario base correspondiente a la categoría en la que está clasificado."»
«Artículo 46.
La jornada máxima legal de trabajo para el personal comprendido en la presente Ordenanza será de cuarenta y cuatro horas semanales, sin que la jornada diaria pueda exceder de nueve horas. No obstante, se respetarán las jornadas inferiores que en todos los grupos profesionales de determinada clase de establecimientos o sólo por los de ciertos grupos profesionales pudieran venir establecidas por disposición legal o costumbre inveterada.
Artículo 47.
El apartado b) de este artículo queda redactado en el siguiente sentido: "Los porteros y vigilantes no comprendidos en el caso que antecede podrán trabajar hasta un máximo de setenta y dos horas a la semana, con abono a prorrata de su jornal, horario, de las que excedan de cuarenta y cuatro".
Artículo 48.
La fijación de los horarios de trabajo del personal es facultad de la dirección de la Empresa, que los establecerá previo informe del Jurado de Empresa o Enlaces Sindicales, sin más limitaciones que las fijadas por la Ley. Los horarios serán autorizados por la autoridad laboral y los cuadros horarios visados por la Inspección de Trabajo.»
«Artículo 53.
Todos los trabajadores disfrutarán anualmente de unas vacaciones retribuidas con arreglo a las siguientes condiciones:
1.a Tendrán una duración de treinta días naturales, independientemente de la categoría profesional de cada trabajador.
2.a Las vacaciones se disfrutarán en la época que, de común acuerdo fijen el trabajador y el empresario, dando preferencia al personal por orden de antigüedad.
Caso de no haber acuerdo en cuanto a la época del disfrute de las vacaciones, podrá acudirse a la Magistratura de Trabajo para que fije la fecha en que se habrán de disfrutar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Contrato de Trabajo.
3.a Cuando un trabajador cese en el transcurso del año, tendrán derecho a la parte proporcional de las vacaciones en razón al tiempo trabajado.»
«Artículo 77.
El párrafo primero de este artículo quedará redactado en la forma siguiente:
"Las Empresas comprendidas en la presente Ordenanza de Trabajo que ocupen cincuenta trabajadores, como mínimo, vendrán obligadas, en el plazo de tres meses, contados desde el día siguiente a la inserción de, estas normas en el 'Boletín Oficial del Estado', a redactar un proyecto de Reglamento de Régimen Interior, que habrá de seguir el mismo orden de materias de la Ordenanza, adaptando las reglas de ésta a la peculiar organización del trabajo."»
«Artículo 83.
El párrafo segundo de este artículo queda redactado en la siguiente forma:
"En compensación de aquellos gastos cuya justificación no resulte posible, el personal tendrá derecho, además, a una dieta de 110 y 180 pesetas diarias, respectivamente, según que el desplazamiento sea por media jornada o completa."»
«Artículo 89. Ayuda por defunción.
En caso de fallecimiento del trabajador, con un año al menos perteneciendo a la Empresa, queda ésta obligada a satisfacer a su derechohabiente el importe de dos mensualidades, iguales cada una de ellas a la última que el trabajador percibiera, incrementada con todos los emolumentos inherentes a la misma.»
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