Ilustrísimos señores:
Vista la propuesta del Sindicato Nacional del Metal sobre modificación de la Ordenanza Laboral para la Industria Metalgráfica de 1 de diciembre de 1971, elevado el nuevo texto por la Dirección General de Trabajo con fecha de hoy y en uso de las facultades atribuidas a este Ministerio, he acordado:
Aprobar el texto elevado por la Dirección General de Trabajo, que contiene las modificaciones a la Ordenanza Laboral para la Industria Metalgráfica de 1 de diciembre de 1971, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 11 de diciembre.
Que la presente Orden entrará en vigor el día 1 de febrero del presente año, excepto la modificación del artículo 71, que surtirá efectos desde el día 1 de enero de 1975.
Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas disposiciones fueran precisas respecto de la interpretación y aplicación de la mencionada Ordenanza con las modificaciones que se aprueban en la presente Orden.
Disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del nuevo texto por el que se modifica la repetida Ordenanza.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 17 de enero de 1975.
DE LA FUENTE
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA ORDENANZA LABORAL PARA LA INDUSTRIA METALGRAFICA DE 1 DE DICIEMBRE DE 1971
Se introducen en la Ordenanza Laboral para la Industria Metalgráfica de 1 de diciembre de 1971 las modificaciones que se indican a continuación:
El párrafo 1.° quedará redactado de la forma siguiente:
«El número de horas de trabajo con carácter normal será de cuarenta y cuatro a la semana, distribuidas de modo igual todos los días, excepto el sábado, en que se trabajarán cuatro horas.
No obstante, quedan facultadas las Empresas para que, de común acuerdo con sus Jurados de Empresa o Enlaces sindicales, en su caso, puedan establecer horarios distintos, siempre que éstos no excedan ningún día de nueve horas.»
Se modifica el párrafo 1.°, en los siguientes términos:
«El descanso mínimo para el trabajo que se presté ininterrumpidamente durante ocho horas o más será de quince minutos, y formará parte, a todos los efectos, ce la jornada de trabajo, excepto que en dichos quince minutos no se percibirá, si lo hubiere, el complemento de cantidad o calidad de trabajo (incentivos).»
La fórmula que se contiene en el precepto para el cálculo de las horas extraordinarias queda establecida de la forma que se indica:
S = Salario base del anexo.
1,35 = S. mínimo + 25 por 100 (antigüedad) + 10 por 100 (puntualidad y asistencia).
1,25 = S. + 25 por 100 (antigüedad).
50 = Gratificaciones de 18 de julio y Navidad.
2.100 = Horas hábiles normales.
1,50 = Coeficiente horas extras (diurnas y nocturas).
1,75 = Coeficiente horas festivas.
El apartado número 2 tendrá la siguiente redacción:
«Tres días naturales, en caso de fallecimiento de abuelos, nietos y hermanos, así como en caso de enfermedad grave de los padres, hijos o cónyuge y alumbramiento de la esposa.»
Los párrafos 1.º y 2.º quedarán sustituidos por el que a continuación se indican:
Todo el personal percibirá dos gratificaciones extraordinarias, con motivo del 18 de julio y Navidad, calculadas sobre el salario base más la antigüedad que corresponda. La gratificación de 18 de julio será de veinte días y la de Navidad de treinta días.»
Los dos últimos párrafos quedarán redactados de la manera que se indica:
«Aquellos trabajadores que se jubilen entre los sesenta y sesenta y cinco años, ambos inclusive, percibirán, como premio y por una sola vez, la cantidad de 50.000 pesetas.»
«Al fallecimiento del trabajador que lleve más de diez años al servicio en la Empresa, su cónyuge, hijos (con preferencia los menores de edad o los impedidos) o los padres percibirán, por este orden, esa misma cantidad, siempre que dependan económicamente del trabajador fallecido.»
En el capítulo IX, Régimen asistencial, y a continuación de su artículo 82, se incluye un artículo 82 bis, con el texto siguiente:
«Se establece, con carácter transitorio, en concepto de becas para la enseñanza, y durante los meses del cursó escolar, para los hijos comprendidos entre los cuatro y catorce años, de aquellos trabajadores que lleven más de cinco años en las Empresas, la cantidad de 300 pesetas mensuales por hijo.
Para la percepción de esta beca será preceptiva la justificación de asistencia a los Centros escolares.
Esta percepción no tendrá carácter salarial a ningún efecto.»
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