Ilustrísimos señores:
Las estaciones de radio de los buques en sus distintas modalidades vienen haciendo un uso creciente y cada vez más diverso de frecuencias y clases de emisión radioeléctricas.
Si bien las normas que regulan este uso y las condiciones que deben reunir las estaciones correspondientes están incluidas y dispersas en el Reglamento de Radiocomunicaciones y en otras disposiciones varias, la complejidad y volumen de aquél y la diversidad de las materias de que tratan uno y otras, hace muy difícil, incluso para personas experimentadas, llegar a un conocimiento e interpretación práctica de tales normas; por este motivo se ha considerado conveniente desarrollar los preceptos del referido Reglamento y disposiciones concordantes en un solo texto simplificado para la regulación del uso de frecuencias y clases de emisión y condiciones que han de reunir las estaciones que las utilizan a bordo de los buques.
En su virtud, a propuesta de la Subsecretaría de la Marina Mercante, este Ministerio tiene a bien disponer lo siguiente:
El uso de frecuencias y clases de emisión radioeléctricas por las estaciones transmisoras de los buques mercantes nacionales se regulará por las normas adjuntas. A estos efectos se entiende por buque mercante nacional todo buque, embarcación y artefacto flotante de cualquier clase, tonelaje, actividad, procedencia o dependencia, que según lo dispuesto en el Decreto 1494/1968 («Boletín Oficial del Estado» número 168) le corresponda matricularse en los Registros de Matrícula de buques.
Las emisiones en frecuencias o clases no comprendidas en las normas adjuntas o en condiciones o para fines distintos de los establecidos en estas normas, así como la instalación o permanencia a bordo de los buques de aparatos o medios que permitan realizar tales transmisiones, deberá estar previa y expresamente autorizada por la Dirección General de Navegación. Esta autorización se concederá sólo cuando la transmisión resulte plenamente justificada y se hayan recabado del órgano competente de la Administración las concesiones preceptivas en cada caso.
Queda prohibida la instalación en buques mercantes nacionales de equipos dispuestos para transmitir en radiotelefonía de doble banda lateral en las bandas de frecuencias comprendidas entre 1.605 y 4.000 kHz.; con anterioridad a 1 de enero de 1982 deberán ser retirados de los buques todos los equipos existentes de esta clase, con la sola excepción de aquellos equipos dispuestos para transmitir en radiotelefonía sólo en la frecuencia 2.182 kHz. y en doble banda lateral que hayan sido proyectados y producidos para ser destinados exclusivamente a fines de socorro, urgencia o seguridad.
Queda prohibida la instalación en buques mercantes nacionales de equipos dispuestos para transmitir en radiotelefonía de doble banda lateral en las bandas de frecuencias comprendidas entre 4 y 23 MHz.; con anterioridad a 1 de enero de. 1978 deberán ser retirados de los buques todos los equipos existentes de esta clase.
Queda prohibida la instalación en buques mercantes nacionales de equipos radiotelefónicos que funcionen en las bandas de frecuencias comprendidas entre 156 y 174 MHz. que no hayan sido aprobados por la Dirección General de Navegación para una separación entre canales de 25 kHz.; con anterioridad a 1 de enero de 1983 deberán ser retirados de los buques todos los equipos de esta clase no aprobados. No obstante, la Dirección General de Navegación podrá autorizar con carácter excepcional, hasta el 1 de enero de 1978, la instalación de equipos cuyo transmisor haya sido convenientemente modificado para una separación entre canales de 25 kHz., y así conste en el certificado de validez, destinados a sustituir otros equipos en las. mismas condiciones; todos los equipos cuyos transmisores no hayan sido modificados serán retirados de los buques.
Las infracciones contra las disposiciones de esta Orden ministerial serán sancionadas con multas según la Ley 168/1961, y serán consideradas de mayor gravedad las emisiones en frecuencias o clases no autorizadas, así como la permanencia a bordo de aparatos o medios que permitan realizarlas. En estos casos serán también aplicables las medidas previstas en el artículo 9.° del Real Decreto de 24 de enero de 1908 y el artículo 43 de la Real Orden de 14 de junio de 1924, disposiciones ambas que instituyen las bases generales y Reglamento para el establecimiento en España del servicio radiotelegráfico y de las estaciones radioeléctricas particulares.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 10 de junio de 1975.
CERON
Ilmos. Sres. Subsecretario de la Marina Mercante y Director general de Navegación.
1. Radiotelegrafía
1.1. Bandas de frecuencias comprendidas entre 405 y 535 kHz.
1.1.1. La estación radiotelegráfica de todo buque, dotado de ella obligatoriamente o voluntariamente, estará dispuesta para transmitir en las frecuencias que se relacionan a continuación, clases de emisión A2 ó A2H (banda lateral superior) con manipulación por interrupción de la emisión modulada, y A1, tolerancia de frecuencia 200 millonésimas (1.000 millonésimas para los transmisores instalados antes del 1 de enero de 1972):
Llamada y socorro: 500 kHz.
Trabajo: 425, 454; 468 y 480 kHz.
Trabajo y suplementaria de llamada: 512 kHz.
Radiogoniometría: 410 kHz.
1.1.2. No obstante, las estaciones de buques cuyos transmisores hayan sido instalados con anterioridad a la entrada en vigor de las «Normas de aplicación del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar» (Orden ministerial de 22 de julio de 1965) y no tengan suficiente capacidad de cristales, quedan autorizadas hasta el 1 de enero de 1980 para disponer solamente de la frecuencia de llamada y socorro, dos frecuencias de trabajo y la de radiogoniometría.
1.2. Bandas de frecuencias comprendidas entre 4.000 y 27.500 kHz.
La estación radiotelegráfica de un buque sólo podrá transmitir en aquellas frecuencias de las bandas comprendidas entre 4.000 y 27.500 kHz. que expresamente se le hayan asignado a dicha estación, previa solicitud dirigida a la Dirección General de Navegación, entre las que figuran en el apéndice 15 al Reglamento de Radiocomunicaciones; se observarán siempre la tolerancia de frecuencia, número mínimo de frecuencias en cada una de las bandas y demás condiciones exigidas por el citado Reglamento para cada clase de emisión.
1.3. Condiciones generales que.se exigen a todas las estaciones radiotelegráficas de los buques.
1.3.1. Personal. El servicio estará siempre a cargo de un Oficial Radiotelegrafista de la Marina Mercante.
1.3.2. Autorización de instalación y certificado de validez. La instalación o utilización de toda estación radiotelegráfica a bordo de un buque requiere la autorización previa que se determina en el capítulo X de la Orden ministerial de 10 de agosto de 1957 («Boletín Oficial del Estado» número 211), y cada aparato llevará colocado su certificado de validez en la forma que dispone el artículo 25 de la misma Orden ministerial. Este certificado de validez se expedirá por la Inspección Radiomarítima del Estado de acuerdo con las normas y especificaciones pertinentes establecidas por la Dirección General de Navegación para cada clase de aparato, y será de responsabilidad del fabricante, importador o proveedor del aparato la obtención y colocación en aquél de dicho certificado previamente a su venta, transferencia o arrendamiento del aparato para ser instalado o utilizado a bordo de un buque. La falta de este certificado en un equipo que se encuentre a bordo será de responsabilidad del armador.
1.3.3. Licencia de estación de barco. Se colocará en la estación y en sitio fácilmente visible la «Licencia de estación de barco» vigente (número 838, artículo 21 del Reglamento de Radiocomunicaciones). En esta Licencia se reseñarán todos los transmisores, clases de emisión y frecuencias asignadas; el armador deberá solicitar de la Dirección General de Navegación tanto la primera licencia cuando un buque entre en servicio como una nueva licencia cuando se produzcan modificaciones en la estación transmisora o cuando aquélla se encuentre próxima a caducar, acompañando el correspondiente certificado de visita de inspección radio.
2. Radiotelefonía
2.1. Bandas de frecuencias comprendidas entre 1.605 y 4.000 kHz.
2.1.1. Las estaciones radiotelefónicas de los buques pueden transmitir en las frecuencias de las bandas comprendidas entre 1.605 y 4.000 kHz. que se autorizan en la Orden ministerial de 1 de diciembre de 1970 («Boletín Oficial del Estado» número 300), utilizando las clases de emisión y observándose las demás condiciones impuestas por dicha Orden ministerial para cada una de las frecuencias (*).
(*) Con objeto de no producir interferencias a los servicios radiotelefónicos de la zona de Terranova, los buques que se encuentren en aguas de dicha zona se abstendrán de utilizar las frecuencias 2.122 kHz., para comunicaciones con estaciones costeras españolas, y 2.206 kHz. para comunicaciones entre buques. Sólo en esta zona se utilizará exclusivamente para comunicaciones entre buques la frecuencia 2.013 kHz. por haber sido aceptada para dicho fin por la Administración del Canadá.
Lo potencia de cresta de los transmisores no deberá exceder en ningún caso de 400 vatios y las tolerancias de frecuencia, según la clase de emisión, serán las siguientes:
Clase de emisión A3: 200 millonésimas.
Clases de emisión A3H, A3A o A3J: 100 Hz. para transmisores instalados antes de 1 de enero de 1982.
Clases de emisión A3H, A3A o A3J: 50 Hz. para transmisores que se instalen después de 1 de enero de 1982.
2.1.2. A partir de 1 de enero de 1982 sólo podrán emplearse en radiotelefonía y en estas bandas las clases de emisión A3A o A3J, quedando terminantemente prohibidas las emisiones de clases A3 o A3H, salvo en los siguientes casos:
a) En la frecuencia de llamada y socorro 2.182 kHz. se utilizará la clase de emisión A3H.
b) Cuando se trate de equipos proyectados y producidos para ser destinados exclusivamente a fines de socorro, urgencia o seguridad y dispuestos para transmitir en radiotelefonía sólo en la frecuencia de 2.182 kHz., se permitirán las clases de emisión A3 o A3H.
2.1.3. No obstante, en las frecuencias previstas por el Reglamento de Radiocomunicaciones para la llamada selectiva podrá emplearse la clase de emisión correspondiente al sistema de llamada autorizado.
2.1.4. Salvo en casó de peligro y en otras circunstancias, a menos que haya sido concreta y expresamente autorizado, las frecuencias atribuidas o asignadas para las comunicaciones de buque a estación costera no podían utilizarse para las comunicaciones entre buques.
2.2. Bandas de frecuencias comprendidas entre 4.000 y 23.000 kHz.
2.2.1. La estación radiotelefónica de un buque sólo podrá transmitir en aquellas frecuencias de las bandas comprendidas entre 4.000 y 23.000 kHz. que expresamente se le haya asignado a dicha estación, previa solicitud dirigida a la Dirección General de Navegación, entre las que figuran en el apéndice 17 al Reglamento de Radiocomunicaciones; se utilizarán las clases de emisión y se observarán las demás condiciones impuestas por dicho Reglamento para estas bandas de frecuencias.
La potencia de cresta de los transmisores no deberá exceder en ningún caso de 1.500 vatios y las tolerancias de frecuencia, según la clase de emisión, serán las siguientes:
Clase de emisión A3: 50 millonésimas.
Clases de emisión A3H, A3A o A3J: 100 Hz. para transmisores instalados antes de 1 de enero de 1978.
Clases de emisión A3A o A3J: 50 Hz. para transmisores que se instalen después de 1 de enero de 1978.
2.2.2. A partir de 1 de enero de 1978 sólo podrán emplearse en radiotelefonía y en estas bandas las clases de emisión A3A o A3J, quedando terminantemente prohibidas las emisiones de clases A3 o A3H.
2.2.3. No obstante, en las frecuencias previstas por el Reglamento de Radiocomunicaciones para la llamada selectiva podrá emplearse la clase de emisión correspondiente al sistema de llamada autorizado.
2.2.4. Las estaciones radiotelefónicas de los buques que deseen establecer comunicaciones con estaciones costeras de correspondencia pública en estas bandas, deberán estar en condiciones de transmitir como mínimo en dos frecuencias de trabajo, por cada banda, correspondientes a los canales adjudicados a España según el Reglamento de Radiocomunicaciones, además de la frecuencia de llamada atribuida por dicho Reglamento dentro de cada banda y cuya obligatoriedad tiene carácter general.
2.2.5. Salvo en caso de peligró y en otras circunstancias, a menos que haya sido concreta y expresamente autorizado, las frecuencias atribuidas o asignadas para las comunicaciones de buque a estación costera no podrán utilizarse para las comunicaciones entre buques.
2.3. Banda de frecuencias 156 a 174 MHz.
2.3.1. Las estaciones radiotelefónicas de los buques pueden transmitir en las frecuencias de la banda 156 a 174 MHz. que figuran en el apéndice 18 al Reglamento de Radiocomunicaciones como correspondientes a estaciones de barco para comunicaciones entre buques y con estaciones costeras, clases de emisión F3 con preacentuación de 6 dB por octava y desviación máxima de la frecuencia ± 5 kHz., banda de audiofrecuencia limitada a 3.000 Hz., tolerancia de frecuencia 10 millonésimas y potencia portadora no superior a 25 vatios, salvo en las frecuencias 156,750 (canal 15) y 156,850 (canal 17) MHz., en las que la potencia radiada aparente no podrá exceder de un vatio hasta el 1 de enero de 1983.
2.3.2. No obstante, en las frecuencias previstas por el Reglamento de Radiocomunicaciones para la llamada selectiva podrá emplearse la clase de emisión correspondiente al sistema de llamada autorizado.
2.3.3. Cuando un buque disponga de radiotelefonía en la banda de 156 a 174 MHz., deberá llevar un sistema de mando que permita el manejo total y preferente desde el puente de gobierno de uno de los radioteléfonos instalados, por lo menos. Este radioteléfono dispondrá obligatoriamente de las siguientes frecuencias:
2.3.4. Las estaciones radiotelefónicas de los buques que deseen establecer comunicaciones con estaciones costeras españolas de correspondencia pública en esta banda deberán disponer como mínimo de las siguientes frecuencias:
157,300 MHz. (transmisión) / 161,900 MHz. (recepción) (canal 26)
157,350 MHz. (transmisión) / 161,950 MHz. (recepción) (canal 27)
2.3.5. Salvo en caso de peligro y en otras circunstancias, a menos que haya sido concreta y expresamente autorizado, las frecuencias atribuidas o asignadas para las comunicaciones de buque a estación costera no podrán utilizarse para las comunicaciones entre buques.
2.4. Condiciones generales que se exigen a todas las estaciones radiotelefónicas de los buques correspondientes a las bandas de frecuencias 1.605 a 4.000 kHz., 4.000 a 23.000 kHz. y 156 a 175 MHz.
2.4.1. Personal. El servicio estará dirigido por un Oficial Radiotelegrafista dé la Marina Mercante, un Radiotelefonista Naval o un Radiotelefonista Naval Restringido. Con esta condición la estación radiotelefónica podrá utilizarse por otras personas.
2.4.2. Autorización de instalación y certificado de validez. La instalación o utilización a bordo de un buque de toda estación radiotelefónica que trabaje en las bandas indicadas de frecuencias requiere la autorización previa que se determina en el capítulo X de la Orden ministerial de 10 de agosto de 1957 («Boletín Oficial del Estado» número 211), y cada aparato llevará colocado su certificado de validez en la forma que dispone el artículo 25 de la misma Orden ministerial. Este certificado de validez se expedirá por la Inspección Radiomarítima del Estado de acuerdo con las normas y especificaciones pertinentes establecidas por la Dirección General de Navegación para cada clase de aparato, y será de responsabilidad del fabricante, importador o proveedor del aparato la obtención y colocación en aquél de dicho certificado previamente a su venta, transferencia o arrendamiento del aparato para ser instalado o utilizado a bordo del buque. La falta de este certificado en un equipo que se encuentre a bordo será de responsabilidad del armador.
2.4.3. Licencia de estación de barco. Será, en general, obligatoria para todos los buques de 300 o más TRB, salvo los de servicios portuarios que no salen a la mar (clase T), y también para los de tonelaje inferior, en el caso de buques que realicen viajes internacionales o se les hayan asignado frecuencias para comunicaciones con estaciones costeras extranjeras determinadas.
La «Licencia de estación de barco» vigente se colocará en la estación y en sitio fácilmente visible (número 838, artículo 21 del Reglamento de Radiocomunicaciones). En esta licencia se reseñarán todos los transmisores, clases de emisión y frecuencias asignadas; el armador deberá solicitar de la Dirección General de Navegación tanto la primera licencia cuando un buque entre en servicio, como una nueva licencia cuando se produzcan modificaciones en la estación transmisora o cuando aquélla se encuentre próxima a caducar, acompañando el correspondiente certificado de visita de inspección radio.
2.4.4. Excepciones. Las condiciones generales anteriores no se aplicarán a los radioteléfonos portátiles cuya potencia radiada aparente no sea superior a tres vatios en los siguientes casos:
a) Cuando se trata de radioteléfonos exclusivamente dedicados a fines de socorro, clases de emisión A3 o A3H.
b) Radioteléfonos para la banda de 156 a 174 MHz. que utilicen frecuencias correspondientes a estaciones de barco que figuren en el apéndice 18 al Reglamento de Radiocomunicaciones.
En cualquier caso, estos radioteléfonos portátiles habrán de reunir las características técnicas exigidas por el Reglamento de Radiocomunicaciones.
2.4.5. Manual de instrucciones. Cada radioteléfono, transmisor y receptor radiotelefónico, cualquiera que sea su clase y las bandas de frecuencias en que pueda trabajar, destinado a ser utilizado por un Radiotelefonista Naval Restringido o persona no titulada como operador de radio, deberá suministrarse acompañado de un manual que comprenda lo siguiente, expresado con la claridad y sencillez necesarias para una fácil comprensión por persona sin experiencia:
a) Instrucciones de manejo.
b) Instrucciones sobre el uso de las frecuencias que comprenda el equipo y su correcta aplicación.
c) Instrucciones para efectuar llamadas y pasar tráfico en radiotelefonía, particularmente en casos de socorro, urgencia o seguridad.
3. Radiotelefonía de poca potencia y corto alcance en la banda de 27 MHz
3.1. Las frecuencias cuyo uso se autoriza a los buques para la radiotelefonía en la banda de 27 MHz. dentro delas aguas territoriales españolas son las siguientes:
− Seguridad y operaciones de pequeñas embarcaciones:
26,985 y 27,005 MHz. (Potencia radiada aparente, cinco vatios como máximo.)
− Maniobras y remolques:
27,125 MHz. (canal 12). (Potencia radiada aparente, 0,1 vatios como máximo.)
− Uso general (potencia radiada aparente, cinco vatios como máximo):
27,175 (canal 17) - 27,185 (canal 18) - 27,275 (canal 27) MHz.
− Uso general (potencia radiada aparente, 0,1 vatios como máximo:
27,035 (canal 3) - 27,055 (canal 5) - 27,075 (canal 7) - 27,085 (canal 8) - 27,105 (canal 10) - 27,115 (canal 11) - 27,135 (canal 13) - 27,155 (canal 15) - 27,165 (canal 16) - 27,205 (canal 20).
3.2. El empleo de radioteléfonos para comunicar en las frecuencias reseñadas, así como las características técnicas y normas de aprobación u homologación de aquéllos, se ajustarán a la reglamentación que con carácter general se dicte para esta clase de aparatos por el Organismo competente de la Administración.
4. Comunicaciones a bordo
4.1. Para las comunicaciones a bordo, tal como se definen en el Reglamento de Radiocomunicaciones (*), pueden emplearse las siguientes frecuencias:
(*) El Reglamento de Radiocomunicaciones define la estación de comunicaciones a bordo: «Estación móvil de baja potencia del servicio móvil marítimo destinada a las comunicaciones internas a bordo de un barco, entre un barco y sus botes y balsas durante ejercicios u operaciones de salvamento o para las comunicaciones dentro de un grupo de barcos empujados o remolcados, así como para las instrucciones de amarre y atraque.»
457,525 (a) - 457,550 (b) - 457,575 (c) MHz.
467,525 (a) - 467,550 (b) - 467,575 (c) MHz.
En el caso de utilizarse repetidores, estas frecuencias se asociarán por pares según las letras entre paréntesis: (a)-(a); (b)-(b); (c)-(c).
4.2. No obstante, debe tenerse en cuenta, que el empleo de estas frecuencias está sometido a la reglamentación particular que pueda establecer cada país dentro de sus aguas territoriales.
4.3. Se utilizará únicamente la clase de emisión F3 con preacentuación de 6 dB por octava y desviación máxima de la frecuencia ± 5 kHz., banda de audiofrecuencia limitada a 3.000 Hz., tolerancia de frecuencia cinco millonésimas y potencia radiada aparente no superior a dos vatios.
4.4. Si los equipos se instalan en puntos fijos del buque, la altura de la antena no debe sobrepasar el nivel del puente en más de 3,50 metros.
4.5. La frecuencia 27,125 MHz. podrá utilizarse también para las comunicaciones a bordo, limitada a las aguas territoriales españolas y según las otras condiciones establecidas en el apartado «3. Radiotelefonía de poca potencia y corto alcance en la banda de 27 MHz.».
5. Comunicaciones en puertos, radas o bahías
El Decreto 313/1963 («Boletín Oficial del Estado» número 47) regula el empleo de la radiotelegrafía y radiotelefonía por las estaciones radio de los buques surtos en puertos, radas o bahías españoles, prohibiéndose el uso de frecuencias inferiores a 30 MHz., salvo en casos de siniestro o fuerza mayor.
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