El Decreto tres mil noventa y cinco/mil novecientos setenta y dos, de nueve de noviembre, sobre régimen de las Organizaciones Profesionales Sindicales, al regular sus órganos de gobierno, determina en el artículo treinta y ocho la composición del Comité Ejecutivo de las Uniones, con un criterio estrictamente tasado en cuanto al número de sus miembros. La experiencia de la aplicación de dicha norma ha probado la excesiva rigidez de su concepción, pues la generalidad de las Entidades Sindicales Nacionales, al elaborar sus Estatutos, vienen demandando la flexibilización del citado precepto, para acomodar a las necesidades corporativas la composición de los Comités Ejecutivos de las Uniones. Ello justifica una nueva redacción, que resulte congruente, por otra parte, con lo que establece el artículo veintitrés del Reglamento General de Sindicatos para el Comité Ejecutivo de los Sindicatos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Relaciones Sindicales, con el informe favorable del Comité Ejecutivo Sindical, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
El artículo treinta y ocho del Decreto tres mil noventa y cinco/mil novecientos setenta y dos, de nueve de noviembre, sobre Régimen de Organizaciones Profesionales Sindicales, quedará redactado como sigue:
«El Comité Ejecutivo es el órgano permanente de gobierno, gestión, administración y dirección de la Unión, y estará compuesto por el Presidente, el Vicepresideste, el Secretario y el número de Vocales que determine el Reglamento de la Unión conforme a las normas sindicales.
Al Comité Ejecutivo le corresponde fomentar, coordinar y orientar la acción de las Agrupaciones y de las Asociaciones.»
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a treinta de mayo de mil novecientos setenta y cinco,
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Relaciones Sindicales,
ALEJANDRO FERNANDEZ SORDO
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