Los funcionarios que forman parte de los distintos Cuerpos del Patrimonio Nacional, constituidos en virtud de lo ordenado por la Ley de veintiocho de diciembre de mil novecientos treinta y dos, Reglamento de trece de junio de mil novecientos treinta y dos y de disposiciones complementarias, los que están hoy en situación de a extinguir y que comprenden actualmente veintidós funcionarios entre todos, se han venido rigiendo desde su creación no sólo por sus normas específicas, sino también por los preceptos de la Ley de Bases de Funcionarios Públicos de veintidós de julio de mil novecientos dieciocho y sus disposiciones reglamentarias, hasta la promulgación de la Ley de Funcionarios Públicos de la Administración Civil del Estado.
La Ley de diecinueve de febrero de mil novecientos cuarenta y dos, en su artículo quinto, ratificó su condición de funcionarios públicos y ordenó pagar con cargo a los Presupuestos Generales del Estado los derechos pasivos y de excedencia forzosa de los mismos.
Este mandato legal ha de ser cumplimentado por medio de las adecuadas disposiciones que complementen lo establecido en los textos articulados de la Ley de Funcionarios Públicos, aprobada por Decreto trescientos quince/mil novecientos sesenta y cuatro, de siete de febrero, y de la Ley de Derechos Pasivos de la Administración Civil del Estado, aprobada por Decreto mil ciento veinte/mil novecientos sesenta y seis, de veintiuno de abril, a fin de que los referidos funcionarios tengan idéntica condición que los demás funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, tanto a efectos activos como pasivos.
Por otra parte, y para impedir subsista un régimen distinto para las pensiones que se han concedido –en muy escaso número– respecto de los haberes pasivos del personal jubilado con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, y para dar cumplimiento adecuado a lo establecido en la Ley de la Jefatura del Estado de diecinueve de febrero de mil novecientos cuarenta y dos, se establece un plazo para que los interesados o sus derechohabientes puedan solicitar la revisión de los acuerdos declarativos de sus pensiones.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:
«Artículo primero.
El personal que pertenece a los distintos Cuerpos de Funcionarios del Patrimonio Nacional Administrativos, Subalternos, Auxiliares Facultativos de Obras, Mecánicos Conductores de Vehículos Automóviles, tendrán la consideración de funcionarios de carrera a extinguir de la Administración Civil del Estado a todos los efectos, aplicándoseles todas las disposiciones que regulan el régimen de éstos.
Artículo segundo.
Los derechos pasivos de los referidos funcionarios públicos se aplicarán teniendo en cuenta tal condición, con arreglo a lo que establece el texto articulado de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios Civiles, aprobado por Decreto mil ciento veinte/mil novecientos sesenta y seis, de veintiuno de abril, o disposiciones que le sustituyan, para los funcionarios de carrera.
Artículo tercero.
Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a todas las pensiones causadas desde el uno de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, concediéndose a los interesados, cuyos haberes pasivos se hubieran determinado de forma distinta a la establecida por esta Ley, un plazo de un año para que insten ante la Dirección General del Tesoro y Presupuestos la rectificación de los acuerdos declarativos de sus pensiones.
El mismo derecho tendrán los causahabientes de los funcionarios fallecidos.
El mencionado plazo se contará a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Ley en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.
Artículo cuarto.
La Presidencia del Gobierno será el órgano competente para acordar la jubilación del personal que forma parte de los distintos Cuerpos de Funcionarios del Patrimonio Nacional, de acuerdo con las normas vigentes para el resto de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
Artículo quinto.
Por la Presidencia del Gobierno, y en el ámbito de su competencia, se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de la presente Ley.
El Ministerio de Hacienda habilitará los créditos correspondientes para la efectividad de lo que en los anteriores artículos se dispone.
Artículo sexto.
La presente Ley entrará en vigor a partir del siguiente día de su publicación en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.»
Dada en el Palacio de El Pardo a veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Presidente de las Cortes Españolas,
ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA
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