La progresiva complejidad de conocimientos que exige el ejercicio de la carrera de Náutica y, en consecuencia, la necesidad de ofrecer la adecuada preparación técnica, han hecho necesaria una constante renovación de las enseñanzas para mantenerlas en todo momento en sus grados elevados, al nivel de Enseñanzas Superiores. Fiel reflejo de esta preocupación han sido, entre otras, la Ley ciento cuarenta y cuatro/mil novecientos. sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, sobre Reorganización de las Enseñanzas Náuticas y de Pesca, y el Decreto mil setecientos setenta y dos/mil novecientos setenta y dos, de treinta de junio, por el que se exige tener aprobado el Curso de Orientación Universitaria para el ingreso en cualquiera de las tres secciones de la carrera de Náutica.
Actualmente existe una disparidad de interpretaciones respecto a la clasificación que debe darse a estas enseñanzas, pues si bien hasta alcanzar el primer título profesional están clasificadas como Técnicas de Grado Medio, los títulos superiores de la carrera, para la obtención de los cuales es necesario superar, con posterioridad a la obtención de los primeros, unas prácticas formativas y estudios teóricos, no ostentan clasificación alguna, por lo cual se hace necesaria la fijación de un criterio único que señale el nivel y clasificación de los determinados grados de las Enseñanzas Náuticas en el ámbito de la educación universitaria.
La Ley catorce/mil novecientos setenta, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, promulgada con posterioridad a la Ley citada anteriormente, contempla en su generalidad la regulación de todas las enseñanzas de la Nación, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo ciento treinta y seis, y en virtud de la disposición final primera de la Ley ciento cuarenta y cuatro/mil novecientos sesenta y uno, con audiencia del Consejo Nacional de Educación, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de junio de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
La Enseñanza Náutica Superior tendrá el nivel que corresponde al segundo ciclo de la Enseñanza Universitaria.
Se consideran estudios de Enseñanza Náutica Superior los cursados en las Escuelas Oficiales de Náutica para la formación completa de Capitán de la Marina Mercante, Maquinista naval Jefe y Oficial de primera clase del Servicio Radioeléctrico de la Marina Mercante.
Tendrán nivel de Escuela Universitaria los estudios cursados en las Escuelas Oficiales de Náutica para la formación completa de los Pilotos de segunda clase de la Marina Mercante, Oficiales de Máquinas de segunda clase de la Marina Mercante y Oficiales de segunda clase del Servicio Radioeléctrico de la Marina Mercante.
Se entenderá por formación completa, a los efectos prevenidos en los dos artículos anteriores, la obtenida una vez superado el plan de estudios correspondiente y las prácticas formativas reglamentarias exigibles para tener derecho a los títulos mencionados.
Los planes de estudio para la obtención de los títulos referidos y horarios correspondientes, así como la fijación de las titulaciones que habrá de poseer su profesorado, serán aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia.
Se equiparará al nivel universitario y ciclo que se indica, según los casos, a los titulados que se mencionan en este Decreto y correspondientes a planes de estudios anteriores mediante el cumplimiento de los requisitos que se establezcan conjuntamente por los Ministerios de Educación y Ciencia y de Comercio, y de acuerdo con lo que se determina en el artículo ciento treinta y seis de la Ley General de Educación.
Se autoriza a los Ministerios de Educación y Ciencia y de Comercio para dictar conjuntamente cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de este Decreto.
Por los Ministerios de Educación y Ciencia y de Comercio, teniendo en cuenta la disposición final cuarta de la Ley General de Educación, números uno y dos, se regulará la adaptación de las situaciones y derechos previstos en la Ley de Reorganización de Enseñanzas Náuticas, ciento cuarenta y cuatro/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, que se considera derogada en lo que se refiere a la organización de dichas enseñanzas.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintiséis de junio de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ANTONIO CARRO MARTINEZ
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