Ilustrísimo señor:
La Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba su Reglamento, establecieron en sus artículos 116, 117 y 118 que los productos que se destinen a exportación deberán ir amparados por un certificado de análisis expedido por Centros autorizados al efecto, y asimismo, los productos de importación deberán cumplir todos los requisitos exigibles a los de producción nacional. El control de características a estos efectos será realizado por los Laboratorios oficiales autorizados por el Ministerio de Industria, que expedirán el oportuno certificado.
La aprobación de diversas Reglamentaciones sectoriales ha venido a deteriorar los mínimos exigibles en cuanto a la calidad de los productos que pueden ser comercializados, razón ésta que, unida a la experiencia adquirida durante el período en que con carácter transitorio han sido autorizados tales Laboratorios y a la futura aplicación de nuevos Reglamentos, obliga a establecer un procedimiento definitivo.
En su consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 34.2, 116, 117 y 118 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y previa conformidad del Ministerio de Hacienda, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Se autoriza a los Laboratorios oficiales dependientes de la Dirección General de Aduanas para realizar los análisis y expedir los certificados a que se refieren los artículos 116, 117 y 118 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y el Decreto 835/1972, cuando correspondan á exportaciones de alcoholes etílicos, aguardientes compuestos y licores bajo la competencia de este Ministerio de Industria, a tenor de lo dispuesto en el anexo del Decreto 508/1973, de 15 de marzo.
Para la expedición de los certificados correspondientes al whisky o brandy habrá de tenerse en cuenta lo establecido en los Decretos 644/1973, de 29 de marzo, y 2484/1974, de 9 de agosto.
Para la expedición de los certificados correspondientes a los demás aguardientes compuestos y licores, se tendrán en cuenta las normas dé sus Reglamentaciones específicas, que habrán de dictarse conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 25/ 1970 y de su Reglamento.
La Dirección General de Aduanas comunicará, cada tres meses a la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas el resultado de los certificados y análisis que se hayan llevado a cabo. Asimismo, ambas Direcciones Generales resolverán coordinadamente, cuando así proceda, las incidencias que puedan producirse con ocasión de dichos análisis y certificados.
Para el caso concreto de las islas Canarias, Ceuta y Melilla, cuando las determinaciones analíticas requeridas puedan ser llevadas a cabo en ellas, la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas determinará los Laboratorios oficiales que puedan ser autorizados.
Se faculta a la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas para autorizar otros Laboratorios oficiales a los efectos de esta Orden.
La presente Orden entrará en vigor a los diez días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde, a V. I. muchos años.
Madrid, 27 de junio de 1975.
ALVAREZ MIRANDA
Ilmo. Sr. Director general de Industrias Alimentarias y Diversas.
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