Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-14932

Decreto 1556/1975, de 12 de junio, sobre fomento del cultivo de maíz híbrido, sorgo y pasto del Sudán para forraje en Galicia y zona cantábrica.

Publicado en:
«BOE» núm. 166, de 12 de julio de 1975, páginas 15126 a 15126 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1975-14932

TEXTO ORIGINAL

En el Decreto dos mil seiscientos diecisiete/mil novecientos setenta, de veintidós de agosto, se acordó el establecimiento de un plan especial para el fomento e intensificación maicero en Galicia y zona del Cantábrico, cuyo período de vigencia terminó en mil novecientos setenta y cuatro.

La producción de maíz forrajero en las referidas regiones de características ecológicas apropiadas y favorables para su expansión ha venido contribuyendo, al propio tiempo, al fomento y mejora de su riqueza ganadera.

En consecuencia, es aconsejable prosigan las ayudas e incentivos para lograr la expansión del cultivo e intensificación del maíz forrajero, haciéndose extensivo a otras producciones viables y mejoradas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de junio de mil novecientos setenta y cinco.

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Se encomienda al Ministerio de Agricultura la ejecución de un plan bienal para la mejora y expansión del cultivo del maíz híbrido, sorgo y pasto del Sudán, con destino a forraje en las regiones del Norte y Noroeste de España, que comprenden las provincias de La Coruña, Lugo, Orense, Pontevedra, Oviedo, Santander, Vizcaya, Guipúzcoa y zonas más frescas y húmedas de las provincias de Álava y Navarra.

Artículo 2.

Uno. Por la Dirección General de la Producción Agraria se fomentará la producción y expansión de variedades más convenientes, y establecerá las normas precisas sobre aplicación de técnicas de cultivo más adecuadas de las distintas variedades idóneas a las zonas y comarcas, de acuerdo con sus características.

Dos. A través de las Jefaturas de Producción Vegetal y los Servicios de Extensión Agraria se llevarán a cabo campañas de difusión de las técnicas de cultivo que hayan resultado más aconsejables en los estudios efectuados y de las medidas de fomento que regula la presente disposición.

Para lograr la mayor difusión y eficacia de tales medidas, los Organismos competentes del Ministerio de Agricultura recabarán la colaboración de las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias y Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos.

Artículo 3.

Uno. La superficie máxima en mil novecientos setenta y cinco que será objeto de ayuda e incentivos no podrá rebasar las cincuenta mil hectáreas. En mil novecientos setenta y seis dicha superficie no podrá rebasar las ochenta mil hectáreas.

Dos. La distribución de la superficie por provincias, comarcas y términos municipales será fijada por la Dirección General de la Producción Agraria, a propuesta de las Delegaciones Provinciales de Agricultura respectivas, teniendo en cuenta el área actual de cultivo, posibilidades de ampliación, así como la capacidad para el ensilado de los forrajes.

Artículo 4.

Los cultivadores de maíz híbrido, sorgo y pasto del Sudán para forrajes en las zonas y provincias incluidas en el presente plan que cumplan con las condiciones establecidas con tal fin por el Ministerio de Agricultura gozarán del siguiente beneficio.

Uno. Subvención máxima de dos mil quinientas pesetas por hectárea cultivada de maíz híbrido, sorgo y pasto del Sudán con destino a forraje durante mil novecientos setenta y cinco. La cuantía de dicha ayuda en mil novecientos setenta y seis será de mil pesetas por hectárea.

Artículo 5.

Uno. Los beneficios y ayudas que se establecen serán tramitados, inspeccionados y propuestos por la Dirección General de la Producción Agraria.

Dos. El importe de los auxilios y ayudas será satisfecho por el Servicio Nacional de Productos Agrarios, con cargo al importe de las subvenciones aprobadas a través del F. O. R. P. P. A. para cultivadores cerealistas.

Artículo 6.

Por el Ministerio de Agricultura se dictarán las disposiciones complementarias que estime conveniente para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Artículo 7.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecinueve de junio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Agricultura,

TOMAS ALLENDE Y GARCÍA-BAXTER

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 12/06/1975
  • Fecha de publicación: 12/07/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/1975
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Decreto 2617/1970, de 22 de agosto (Ref. BOE-A-1970-1010).
Materias
  • Alimentos para animales
  • Cereales
  • Galicia
  • Piensos
  • Subvenciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid