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Documento BOE-A-1975-15110

Decreto-ley 9/1975, de 10 de julio, de garantías para el funcionamiento institucional de la Universidad.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 16 de julio de 1975, páginas 15319 a 15320 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-15110

TEXTO ORIGINAL

La grave situación por la que viene atravesando la Universidad española en los últimos años, con daño evidente para su misión institucional y para el ejercicio del derecho al estudio que contempla el artículo quinto del Fuero de los Españoles, reclama con urgencia la adopción de medidas adecuadas para poner término a la misma.

En primer lugar, debe establecerse la limitación del tiempo de permanencia en la Universidad, aspecto éste contemplado en el artículo treinta y ocho, tres, de la Ley General de Educación. La consideración del estudio como derecho que el Estado debe atender, pero también como un deber social ineludible, habida cuenta de que la educación se financia con el esfuerzo de toda la nación, impone la exigencia de un rendimiento educativo que debe medirse desde un doble plano: uno, particularizado, para la superación de las pruebas correspondientes a las singulares disciplinas de cada plan de estudios, estableciendo un límite prudente de convocatorias; y el otro, de carácter general, señalando el período máximo de tiempo que, atendiendo a un cálculo razonable, se considere suficiente para completar los estudios universitarios.

Por otra parte, la necesidad inexcusable de mantener el orden académico, garantía esencial del funcionamiento institucional de la Universidad, exige urgentemente ofrecer a la sociedad, a la Administración Pública y a las propias Universidades medios suficientes para, en casos excepcionales, hacer frente a las situaciones conflictivas que tienen un origen extraacadémico y establecer un clima de convivencia, participación y orden en la Universidad, que permita a ésta siempre y en todo caso cumplir su alta misión al servicio de la enseñanza y la investigación. A tales fines, se previene en la presente disposición la creación en cada Universidad de una Comisión Especial, que, bajo la presidencia del Rector, ostentará importantes funciones tendentes a la conservación o restablecimiento del orden académico y a asegurar el normal funcionamiento de la Universidad, y cuyo carácter colegiado garantizará la objetivación precisa.

En su virtud, habiendo informado favorablemente la Junta Nacional de Universidades y a propuesta del Consejo de Ministros, en su reunión del día veinte de junio de mil novecientos setenta y cinco, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero.

Uno. Se establece como límite máximo de permanencia en la Universidad, para los alumnos de todos sus centros que accedan a la misma en lo sucesivo, el período de tiempo correspondiente a los cursos académicos de cada plan de estudios y dos cursos más.

Dos. A los efectos prevenidos en el apartado anterior, sólo se computarán los cursos académicos en que el alumno haya formalizado su matrícula oficial o, en su caso, libre.

Tres. Los titulados universitarios podrán en cualquier caso iniciar nuevos estudios en la Universidad, con sujeción al límite de permanencia que se establece por la presente disposición.

Artículo segundo.

Uno. Los alumnos universitarios, oficiales y libres, tendrán derecho a cuatro convocatorias de examen en cada asignatura. Dichas convocatorias, que no podrán ser objeto de dispensa, se computarán sucesivamente y se entenderán agotadas en cada caso aunque el alumno no se presentase a examen, salvo enfermedad u otra causa que merezca análoga consideración, las cuáles serán objeto de verificación oficial. En todo caso, el examen en la última convocatoria podrá realizarse, a petición del interesado, ante Tribunal constituido al efecto.

Dos. Si el alumno obtuviese el traslado de expediente académico a otra Universidad, se le computarán las convocatorias que hubiese agotado en la Universidad de procedencia.

Tres. En todo caso, no podrán proseguir los estudios universitarios aquellos alumnos que, en el conjunto de las convocatorias de junio y septiembre de cada curso académico, no hayan aprobado ninguna de las asignaturas en que estuviesen matriculados.

Cuatro. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los alumnos de nuevo ingreso en la Universidad. También se aplicará a los alumnos que cursen estudios universitarios a la entrada en vigor del presente Decreto-ley respecto de las asignaturas en que se matriculen por primera vez a partir del curso mil novecientos setenta y cinco-mil novecientos setenta y seis, inclusive, aplicándose a las restantes asignaturas lo establecido en el Decreto mil ciento cinco/mil novecientos sesenta y siete, de treinta y uno de mayo.

Cinco. No se entenderán comprendidas en el régimen establecido en el presente artículo las enseñanzas a que se refiere el artículo ciento treinta y seis, apartados tres y cuatro, de la Ley catorce/mil novecientos setenta, de cuatro de agosto, General de Educación.

Artículo tercero.

Uno. En cada Universidad se constituirá una Comisión Especial, que estará presidida por el Rector e integrada por el Presidente del Patronato universitario, el Vicerrector más antiguo en el cargo y un Inspector de Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, que actuará además como Secretario. Cuando los acuerdos a adoptar por la Comisión afecten a representantes estudiantiles, deberá formar parte de la misma un Magistrado de la demarcación de la Audiencia Territorial respectiva, designado, a propuesta del Presidente de ésta, por el Rector de la Universidad.

Dos. La Comisión Especial tendrá las siguientes funciones:

a) Imponer las sanciones de denegación de matrícula o inhabilitación para examinarse en los Centros de la Universidad respectiva en los casos de comisión de actos que perturben gravemente el orden académico.

b) Proponer a los órganos de gobierno de la Universidad y, en su caso, al Ministerio de Educación y Ciencia las medidas que estime necesarias para el mantenimiento o restauración del orden académico y el cumplimiento estricto de todos los deberes inherentes al funcionamiento de la Universidad.

Artículo cuarto.

Uno. La Comisión Especial se reunirá a instancia de cualquiera de sus miembros, previa convocatoria de su Presidente.

Dos. En el ejercicio de sus facultades disciplinarias, la Comisión apreciará en conciencia los hechos susceptibles de sanción, adoptando sus acuerdos por mayoría. Sus deliberaciones y votaciones tendrán la consideración de materia clasificada como «reservado».

Tres. En los casos contemplados en el apartado dos, a), del artículo anterior se dará audiencia al interesado, por plazo de cuarenta y ocho horas, para formular por escrito las alegaciones que estime convenientes.

Artículo quinto.

Uno. Los acuerdos emanados de la Comisión Especial serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo, una vez agotada la vía administrativa, si se hubiesen adoptado con infracción de las normas de procedimiento. En ningún caso podrá suspenderse, sea por resolución administrativa o jurisdiccional, la ejecución de aquellos acuerdos.

Dos. El interesado a quien se hubiere impuesto alguna de las sanciones prevenidas en el artículo tercero, dos, a), podrá solicitar el traslado de expediente a otra Universidad, la cuál deberá requerir, para concederlo, la previa autorización del Ministerio de Educación y Ciencia. Contra la resolución expresa de éste podrá interponerse en cualquier caso recurso contencioso-administrativo.

Artículo sexto.

Uno. En la aplicación de las medidas prevenidas en el artículo veintiocho del Decreto de ocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, por el que fué aprobado el Reglamento de Disciplina Académica, los Rectores de las Universidades procederán de oficio o a instancia de la Junta de Gobierno, del Patronato universitario de las autoridades académicas. Lo establecido en el artículo anterior será aplicable a los acuerdos por los que se adopten dichas medidas.

Dos. El incumplimiento de las prohibiciones impuestas en aplicación del citado artículo veintiocho será considerado como falta grave de insubordinación académica, a tenor de lo dispuesto en el artículo quinto del mismo Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Los Planes de Estudios que afecten a los alumnos a que se refiere el artículo primero del presente Decreto-ley podrán ampliarse excepcionalmente, siempre que así lo requiera el volumen de disciplinas exigibles, atendiendo para ello a la densidad de asignaturas, a sus especiales características y a la adecuada distribución de aquéllas en cada curso.

Segunda.

Se autoriza al Gobierno y al Ministerio de Educación y Ciencia, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo del presente Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes Españolas.

Tercera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en este Decreto-ley, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, se regulará el régimen de permanencia en la Universidad de los trabajadores y empleados públicos que cursen estudios universitarios y de los alumnos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, atendidas las consideraciones de orden social que en tales casos concurren.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a diez de julio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente del Gobierno,

CARLOS ARIAS NAVARRO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 10/07/1975
  • Fecha de publicación: 16/07/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 16/07/1975
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA y modifica determinados artículos por el Real Decreto-ley 8/1976, de 16 de junio (Ref. BOE-A-1976-11616).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 38 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-852).
  • CITA:
    • Decreto 1005/1967, de 31 de mayo.
    • Reglamento aprobado por Decreto de 8 de septiembre de 1954 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-17807).
Materias
  • Enseñanza Universitaria
  • Escuelas Técnicas Superiores
  • Escuelas Universitarias
  • Facultades Universitarias

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