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Documento BOE-A-1975-15541

Enmienda al anexo del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional, hecho en Londres el 9 de abril de 1965, y diferencias comunicadas por España entre sus propias prácticas y las normas de la Enmienda.

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 21 de julio de 1975, páginas 15594 a 15595 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1975-15541

TEXTO ORIGINAL

1. CAPÍTULO PRIMERO. DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

A. Definiciones

Insértese la siguiente nueva definición inmediatamente después de la definición de «autoridades públicas»:

Buque de crucero. Buque en travesía internacional, cuyos pasajeros alojados a bordo participan en un programa de grupo que tiene previstas escalas turísticas temporales en uno o más puertos diferentes. Durante la travesía, dicho buque no se dedica normalmente a:

a) Embarcar y desembarcar otro tipo de pasajeros.

b) Cargar o descargar ningún tipo de carga.

2. CAPÍTULO 3. LLEGADA Y SALIDA DE PERSONAS

Insértese inmediatamente después de la práctica recomendada 3.15.1 la nueva sección siguiente:

C. Facilitación para los buques que realicen cruceros y para los pasajeros de dichos buques

Insértese en esta nueva sección las siguientes normas y prácticas recomendadas:

3.16.1. Norma. Las autoridades públicas darán libre pIática por radio a un buque de crucero si los responsables de la salud pública en el puerto al que se dirija, basándose en los datos que el buque les haya transmitido antes de la llegada, opinan que su entrada en puerto no va a causar ni propagar una enfermedad objeto de cuarentena.

3.16.2. Norma. A los buques de crucero sólo se les exigirá la declaración general, la lista de pasajeros y la lista de tripulantes en el primer y último puertos de escala de un mismo Estado, a condición de que no se haya producido cambio alguno en las circunstancias de la travesía.

3.16.3. Norma. A los buques de crucero sólo se les exigirá la declaración de gambuzas y la declaración de efectos de la tripulación en el primer puerto de escala de un mismo Estado.

3.16.4. Norma. Los pasaportes y demás documentos oficiales de identidad permanecerán en todo momento en la posesión de los pasajeros del crucero.

3.16.5. Práctica recomendada. Cuando un buque de crucero permanezca en un puerto durante un período inferior a setenta y dos horas, los pasajeros del crucero sólo necesitarán visados en circunstancias especiales que puedan determinar las autoridades públicas competentes.

NOTA: Con esta práctica recomendada se pretende que Ios Estados contratantes puedan expedir a dichos pasajeros o aceptar de ellos a la llegada alguna especie de documento que indique que tienen permiso para entrar en el territorio.

3.16.6. Norma. Las medidas de control de las autoridades públicas no demorarán más de lo debido a los pasajeros de crucero.

3.16.7. Norma. Por lo general, y salvo para comprobar su identidad, las autoridades de inmigración no someterán a interrogatorios personales a los pasajeros de crucero.

3.16.8. Norma. Si un buque de crucera toca consecutivamente en varios puertos del mismo Estado, sus pasajeros, por regla general, sólo serán objeto de control por parte de las autoridades públicas en el primer y último puertos de escala.

3.16.9. Práctica recomendada. Para facilitar un rápido desembarque, el control de llegada de los Pasajeros de un buque de crucero se efectuará, de ser posible, a bordo y antes de arribar al puerto de desembarque.

3.16.10. Práctica recomendada. Los pasajeros de crucero que desembarquen en un puerto para regresar al buque en otro puerto del mismo Estado deberán gozar de las mismas facilidades que los pasajeros que desembarquen y regresen al buque de crucero en un mismo puerto.

3.16.11. Práctica recomendada. La declaración sanitaria marítima debe ser el único control sanitario de los pasajeros de crucero.

3.16.12. Norma. Durante la estadía del buque de crucero en puerto y para uso de sus pasajeros, se permitirá la venta a borda de mercaderías exentas de derechos de Aduanas,

3.16.13. Norma. A los pasajeros de crucero no se les exigirá una declaración de Aduanas por escrito.

3.16.14. Práctica recomendada. Los pasajeros de crucero no serán sometidos a control de divisas.

3.16.15. Norma. No se exigirán tarjetas de embarque o desembarque a los pasajeros de crucero.

3.16.16. Práctica recomendada. Salvo en los casos en que el control de pasajeros se base sola y exclusivamente en la lista de pasajeros, las autoridades públicas no insistirán en que se consignen los siguientes detalles en la lista de pasajeros:

– Nacionalidad (columna 6).

– Fecha y lugar de nacimiento (columna 7).

– Puerto de embarque (columna 8).

– Puerto de desembarque (columna 9).

DIFERENCIAS, COMUNICADAS POR ESPAÑA, ENTRE SUS PROPIAS PRÁCTICAS Y LAS NORMAS DE LA ENMIENDA

Norma 3.16.2. 1.º A los buques de crucero se les exigirá la documentación establecida para los buques mercantes con carácter general por la legislación española.

2.º Todo cambio de circunstancias de la travesía producido después de tocar el primer puerto español deberá ser notificado en la primera escala siguiente.

Esta norma no es aplicable por el momento.

La presente Enmienda entró en vigor para España el día 23 de octubre de 1973.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de julio de 1975.–El Secretario general Técnico, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 04/07/1975
  • Fecha de publicación: 21/07/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 23/10/1973
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de julio de 1975.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 51, de 28 de febrero de 1976 (Ref. BOE-A-1976-4578).
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al anexo del Convenio de 9 de abril de 1965 (Ref. BOE-A-1973-1340).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Navegación marítima

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