Ilustrísimo señor:
El artículo 64 del Código de la Circulación establece que los vehículos destinados al transporte de materias inflamables o peligrosas deben hallarse dotados de extintores de incendio, de dimensiones y eficacia adecuados.
También se impone en el artículo 238 del mismo Código la obligación de llevar extintores de incendio adecuados en ciertos tipos de vehículos automóviles.
Asimismo se viene comprobando que se instalan extintores en ciertos vehículos no obligados a llevarlos, como medida de seguridad estimable, lo que debe compaginarse, no obstante, con la exigencia de que sean de tipo adecuado, ya que existen extintores que, pudiendo estimarse aptos para su empleo en otros usos por su emplazamiento estático, no lo son en los vehículos, bien por las acciones dinámicas a que se ven sometidos como consecuencia de la marcha, bien por las diferencias de temperaturas que se originan en el interior del mismo.
Por otra parte, corresponde al Ministerio de Industria determinar las condiciones técnicas que deben cumplir los vehículos y sus partes, piezas o conjuntos.
En consecuencia, este Ministerio ha dispuesto:
1. Los vehículos obligados a llevar extintores de incendios que se matriculen a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden deben dotarse, como mínimo, del número y categoría de extintores que se indican en el anexo I de esta Orden, los cuales deben corresponder a tipos previamente homologados.
2. También deben corresponder a tipos previamente homologados los extintores que se instalen voluntariamente en los vehículos no obligados a llevarlos que se matriculen a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden.
La solicitud de homologación de un tipo de extintor se presentará por el fabricante o por su representante debidamente acreditado en la Delegación del Ministerio de Industria de la provincia que corresponda al emplazamiento de la fábrica, o al domicilio social del representante si el fabricante fuese extranjero, acompañada de los siguientes documentos, por triplicado:
a) Los que procedan entre los que se indican en el artículo séptimo del vigente Reglamento de Recipientes a Presión.
b) Ficha técnica del aparato, según modelo que figura en el anexo II a la presente Orden.
c) Certificación de los ensayos que se indican en el anexo I a esta Orden, expedida por una de las Escuelas Técnicas Superiores de Ingenieros Industriales de Madrid y Barcelona, que quedan designadas como Laboratorios Oficiales a los efectos de la presente Orden.
El Ministerio de Industria podrá designar otro u otros Laboratorios Oficiales para realizar los ensayos y expedir las correspondientes certificaciones que se indican en el apartado c) del punto segundo de la presente Orden.
La Delegación Provincial del Ministerio de Industria remitirá dos ejemplares del expediente, con su informe, a la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, que concederá o no la homologación, según proceda. En el primer caso, asignará una contraseña de homologación, que deberá fijarse por el fabricante en los extintores de la serie correspondiente al tipo aprobado, de forma legible e indeleble.
Como prototipo del extintor homologado, el Laboratorio que haya ejecutado los ensayos precintará una unidad de las presentadas a dicho efecto, la cual quedará depositada en los locales del fabricante o de su representante, si aquél fuese extranjero, con objeto de poder contrastar en cualquier momento la coincidencia de características de la producción de serie con las del prototipo.
La contraseña de homologación que deberá fijarse en todos los extintores de la serie correspondientes a un tipo aprobado estará formada por las letras EX, un número correlativo que comenzará en el 0001, la indicación de la categoría del extintor y las siglas de la provincia en la que se haya incoado el expediente de homologación; esta contraseña será compatible con cualquier otra que pueda corresponder oficialmente al o a los recipientes a presión que constituyan el extintor, así como con las inscripciones señaladas en el punto 5 del anexo I a la presente Orden.
Para comprobar la conformidad de la producción de serie con las características del tipo homologado, el fabricante deberá presentar en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria correspondiente la certificación que se señala en el párrafo c) del punto segundo, correspondiente a los ensayos efectuados en las muestras que aquella Delegación determine.
Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria, en sus inspecciones periódicas, comprobarán que los vehículos que se indican en el punto primero de esta Orden cumplen lo que en ella se establece.
Los fabricantes nacionales de extintores de incendio para automóviles o los representantes de marcas extranjeras de dichos aparatos podrán solicitar la homologación de los tipos que fabriquen a partir de la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado», la cual entrará en vigor, en cuanto a las demás disposiciones que en ella se establecen, a los seis meses de su publicación en aquel «Boletín Oficial».
Los vehículos en circulación en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden que estén obligados por el Código de la Circulación a llevar extintores de incendio adecuados deberán adaptarse a lo dispuesto en la misma antes de la fecha en la que les corresponda someterse a la primera inspección periódica del año 1977.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 30 de julio de 1975.
ALVAREZ MIRANDA
Ilmo. Sr. Director general de Industrias Siderometalúrgicas y Navales.
1. Características generales.
Los extintores a instalar en vehículos automóviles serán del tipo portátil, manual (norma UNE 23.110), y su carga será de polvo seco o de hidrocarburos halogenados, excluidos los de tetracloruro de carbono o bromuro de metilo.
2. Clasificación de los extintores.
Los extintores a instalar en los vehículos automóviles se clasifican en las categorías que siguen, en función del «hogar tipo» mínimo que deben extinguir (norma UNE 23.111):
Categoría | Hogar tipo a extinguir | |
---|---|---|
Fuego clase A | Fuego clase B | |
I | − | 8 B |
II | − | 13 B |
III | 3 A | 13 B |
IV | 8 A | 34 B |
V | 13 A | 55 B |
VI | 21 A | 89 B |
3. Extintores que deben llevar los vehículos.
Cada vehículo, de los obligados a llevar extintores de incendios, deberá ir provisto del número y categoría mínimos que se indican en la tabla siguiente:
3.1. Vehículos para el. transporte de personas:
Hasta 5 plazas, incluido el conductor: Uno de categoría I.
Hasta 9 plazas, incluido el conductor: Uno de categoría II.
Hasta 15 plazas, incluido el conductor: Uno de categoría IV.
Hasta 30 plazas, incluido el conductor: Dos de categoría IV.
Más de 30 plazas, incluido el conductor: Dos de categoría V.
3.2. Vehículos para el transporte de mercancías o cosas:
Hasta 1.000 kilogramos de peso máximo autorizado: Uno de categoría III.
Hasta 3.500 kilogramos de peso máximo autorizado: Uno de categoría IV.
Hasta 7.000 kilogramos de peso máximo autorizado: Uno de categoría V.
Hasta 20.000 kilogramos de peso máximo autorizado: Uno de categoría VI.
Más de 20.000 kilogramos de peso máximo autorizado: Dos de categoría VI.
3.3. Vehículos para transporte de mercancías inflamables o peligrosas.
Toda unidad de transporte de materias peligrosas deberá estar provista, como mínimo, del número de extintores y categoría señalados en el punto 3.2 anterior; además deberán cumplirse las siguientes condiciones:
3.3.1. La capacidad del extintor o extintores debe ser suficiente para combatir un incendio del motor o de cualquier otra parte de la unidad de transporte, y el agente extintor debe ser de tal naturaleza que si se emplea contra el incendio de la carga no lo agrave y, si es posible, lo combata; sin embargo, si el vehículo está equipado contra el incendio del motor con un dispositivo fijo, automático o que se pueda poner fácilmente en funcionamiento, no será necesario que el aparato esté adaptado para extinguir un incendio de motor.
3.3.2. La capacidad del extintor debe ser suficiente para combatir un incendio del cargamento y el agente extintor debe ser de tal naturaleza que si se emplea para luchar contra el incendio del motor o de cualquier otra parte de la unidad de transporte, no lo agrave y, si es posible, lo combata.
3.3.3. Los agentes de extinción contenidos en los extintores de los que esté provista una unidad de transporte no deberán ser susceptibles de desprender gases tóxicos ni en la cabina del conductor ni bajo la influencia del calor de un incendio.
3.3.4. En el caso en que una unidad de transporte lleve un remolque, y que este remolque se desenganche y se deje cargado en la vía pública, separado del vehículo tractor, dicho remolque irá provisto de un extintor, como mínimo, que cumpla lo dispuesto en el párrafo 3.3.2.
3.3.5. En el caso concreto del transporte en camiones de botellas de G. L. P., se observarán además las prescripciones del artículo 15 de la Orden del Ministerio de Industria de 30 de octubre de 1970 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de noviembre de 1970).
4. Condiciones técnicas que deben cumplir los extintores.
4.1. Los extintores de polvo seco deben superar los ensayos que se detallan en las normas UNE 23.003 y 23.112, así como las pruebas de presión establecidas en el vigente Reglamento de Recipientes a Presión.
4.2. Los extintores de hidrocarburos halogenados deben superar los ensayos que se detallan en las normas UNE 23.114 y 23.112, así como las pruebas de presión establecidas en el vigente Reglamento de Recipientes a Presión.
4.3. Los extintores de tipo aerosol se someterán a los ensayos y pruebas establecidos en el vigente Reglamento de Recipientes a Presión, y además deben superar un ensayo de presión consistente en sumergirles durante treinta minutos en un baño de agua a una temperatura de 70° C, sin que aparezca rotura ni deformación apreciable.
5. Inscripciones.
Además de la contraseña de homologación, los extintores deben llevar en forma legible e indeleble las inscripciones señaladas en el punto 7 de la norma UNE 23.110, y además:
− La marca del fabricante.
− El peso total del extintor cargado.
− La fecha de caducidad.
− Las instrucciones para su emplazamiento, instalación y empleo.
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