El Decreto dos mil novecientos veintiocho/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de septiembre, determinó los productos petroleoquímicos que, durante el cuarto trimestre del citado año, debían permanecer en régimen de suspensión de derechos arancelarios, especificando para cada uno el tipo impositivo resultante, por efecto de la cuantía de la suspensión que les era aplicable. Dicha suspensión ha sido prorrogada sin solución de continuidad por sucesivos Decretos hasta el día treinta de junio del presente año.
Por subsistir las razones y circunstancias que motivaron dicha suspensión de derechos, es aconsejable prorrogar su vigencia por nuevo período trimestral, haciendo uso a tal efecto de la facultad conferida al Gobierno en el artículo sexto, apartado dos, de la vigente Ley Arancelaria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de julio de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
Se prorroga durante el período trimestral comprendido entre los días uno de julio y treinta de septiembre, ambos inclusive, del presente año, las suspensiones de aplicación de derechos arancelarios a la importación de determinados productos petroleoquímicos, que fueron dispuestas por Decreto dos mil novecientos veintiocho/mil novecientos setenta y cuatro; excepto para las poliamidas clasificadas en las partidas treinta y nueve punto cero uno E (uno y dos) del Arancel de Aduanas, las cuales quedarán excluidas del beneficio de la suspensión de derechos.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Comercio,
JOSE LUIS CERON AYUSO
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