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Documento BOE-A-1975-18738

Acuerdo Administrativo para la aplicación de los Convenios de Seguridad Social Hispano-Paraguayos, hecho en Asunción el 19 de julio de 1975.

Publicado en:
«BOE» núm. 214, de 6 de septiembre de 1975, páginas 18919 a 18921 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1975-18738

TEXTO ORIGINAL

Para la aplicación de los Convenios Hispano-Paraguayos de Seguridad Social, el General de 25 de junio de 1959 y el Complementario de 2 de mayo de 1972, las Partes Contratantes, representadas por:

De parte paraguaya: Su excelencia el Doctor Raúl Sapena Pastor, Ministro de Relaciones Exteriores;

De parte española: Su excelencia don Carlos Manuel Fernández-Shaw Baldasano, Embajador de España; han acordado las disposiciones siguientes:

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.

Las expresiones que figuran en los Convenios se emplean con idéntico significado en este Acuerdo Administrativo.

Artículo 2.

Quedan designadas como oficinas de enlace, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio Complementario:

En España:

a) El Instituto Nacional de Previsión por lo que respecta a:

– Prestaciones sanitarias y económicas por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, cualquiera que sea la contingencia de la que deriven.

– Asistencia sanitaria a pensionistas y perceptores de otras prestaciones periódicas.

– Prestaciones de protección a la familia.

b) El Servicio de Mutualidades Laborales las referentes a:

– Pensiones de vejez.

– Pensiones y otras prestaciones económicas por invalidez permanente y supervivencia, derivadas de enfermedad común o profesional, o accidente cualquiera qué sea su causa.

– Prestaciones por defunción, cualquiera que sea su causa.

– Asistencia social y servicios sociales.

La expresada distribución de funciones entre las oficinas de enlace se extiende a todos los Regímenes, General y Especiales, que componen el sistema de la Seguridad Social española.

En el Paraguay:

a) El Instituto de Previsión Social, en lo que se refiere a todas las prestaciones establecidas en la legislación aplicable.

Artículo 3.

Los derechohabientes de los nacionales españoles o paraguayos protegidos por las disposiciones legales sobre Seguridad Social de una u otra Parte Contratante se considerarán comprendidos en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio Complementario, cualquiera que sea su nacionalidad.

Artículo 4.

1. En los casos previstos en el artículo 4, párrafo 1, del Convenio Complementario, se extenderá por la Empresa que envíe al otro país trabajadores a su servicio un certificado en el que conste que cada uno de ellos se desplaza para una ocupación temporal en el territorio del otro Estado.

2. El Organismo competente del país del lugar de trabajo habitual enviará a cada uno de los trabajadores interesados en el párrafo anterior un certificado, cuyo modelo se fijará de común acuerdo, haciendo constar que queda sujeto al régimen de Seguridad Social de este país. Este certificado se expedirá en España por el Instituto Nacional de Previsión y en el Paraguay por el Instituto de Previsión Social.

3. En el caso de que varios trabajadores sean enviados conjuntamente por la Empresa a trabajar en el territorio del otro Estado, se expedirá un certificado colectivo.

4. Los expresados certificados deberán ser presentados, en caso necesario, por la Empresa o, en su defecto, por el propio trabajador al Organismo del lugar de residencia donde tiene lugar el trabajo temporal.

5. Si la ocupación en el territorio del otro Estado supera un período de doce meses, la Empresa podrá solicitar que los trabajadores enviados temporalmente al territorio del otro Estado continúen sujetos a la legislación del Estado en el que tenga su sede la Empresa. La solicitud deberá presentarse en España ante la autoridad competente y en el Paraguay ante el Instituto de Previsión Social. La autoridad u Organismo receptor solicitará del Organismo o autoridad del otro Estado la excepción correspondiente.

6. Si la Empresa no hace uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior en el plazo de cuarenta y cinco días antes del vencimiento de los doce meses, los trabajadores quedarán automáticamente sujetos a las disposiciones legales del Estado en cuyo territorio la Empresa ejerce temporalmente su actividad.

Artículo 5.

El derecho de opción previsto en el artículo 5, párrafo 2, del Convenio Complementario podrá ejercitarse mediante petición dirigida por el interesado al Organismo competente.

TÍTULO II
Disposiciones especiales
CAPÍTULO 1
Enfermedad, maternidad
Artículo 6.

1. Para poder recibir las prestaciones sanitarias a que se refiere el artículo 7 del Convenio Complementario, el Organismo competente expedirá, a petición del interesado o del Organismo del lugar de residencia del beneficiario de la prestación, una certificación en que se acredite su derecho a las mismas.

2. La certificación comprenderá, especialmente, la indicación del período durante el cual las prestaciones pueden dispensarse, los familiares respecto a los que se extienda el derecho y la fecha de su extinción. Esta certificación tendrá una duración máxima de tres meses.

3. Si el trabajador no presentara la certificación aludida en el párrafo anterior, el Organismo del lugar de residencia podrá dirigirse al Organismo competente para obtenerla, si así lo estima oportuno.

Artículo 7.

En caso de hospitalización el Organismo del lugar de residencia notificará al Organismo competente, en un plazo de tres días, a partir de la fecha en que haya llegado a su conocimiento, la fecha de entrada en un hospital u otro establecimiento sanitario y la duración probable de la hospitalización. En igual plazo notificará al Organismo competente la fecha del alta.

Artículo 8.

1. En los casos de desplazamientos temporales el Organismo del lugar de residencia realizará periódicamente, bien por propia iniciativa o a petición del Organismo competente, reconocimientos del beneficiario, a fin de comprobar si la asistencia sanitaria se le dispensa efectiva y regularmente. El Organismo del lugar de residencia estará obligado a practicar tales reconocimientos y a informar mensualmente de su resultado al Organismo competente.

2. Cuando el Organismo del lugar de residencia compruebe que el interesado puede reanudar el trabajo, le notificará la fecha de alta de su incapacidad y remitirá, seguidamente, copia de esta notificación al Organismo competente. Las prestaciones económicas dejarán de abonarse a partir de la fecha de alta de la incapacidad para el trabajo fijada por el Organismo del lugar de residencia.

3. Cuando el Organismo competente, basándose en los informes recibidos, decida que el trabajador se encuentra en condiciones para reanudar el trabajo, solicitará del Organismo del lugar de residencia que comunique su decisión al interesado.

4. Cuando el Organismo del lugar de residencia y el Organismo competente fijen, para el mismo caso, fechas diferentes para determinar la del cese de la incapacidad para el trabajo, prevalecerá la fijada por el Organismo competente.

Artículo 9.

Los miembros de la familia del trabajador qué trasladen su residencia al territorio del país en que éste ejerza su actividad, se beneficiarán de las prestaciones sanitarias de conformidad con las disposiciones legales de dicho país. Esta regía se aplicará igualmente cuando los familiares se hayan beneficiado ya para un mismo caso de enfermedad-maternidad, de prestaciones concedidas por el Organismo competente del país en que hubieran residido antes del traslado. Si la legislación aplicable por el Organismo Competente previera una duración máxima para la concesión de las prestaciones se tendrá en cuenta el período durante el cual las hubieran recibido antes del traslado de residencia.

Artículo 10.

Las prestaciones económicas se pagarán directamente al asegurado residente en el territorio del otro Estado por el Organismo competente. No obstante, podrá ser objeto de acuerdo que el pago de estas prestaciones se realice por mediación del Organismo del lugar de residencia.

Artículo 11.

1. Las prestaciones sanitarias dispensadas a las personas mencionadas en el presente capítulo serán reembolsadas semestralmente por el Organismo competente al Organismo que las haya servido.

2. El reembolso de los gastos efectuados por el Organismo del lugar de residencia por orden y cuenta del Organismo competente, según lo prevenido en el artículo 7, párrafo 2, del Convenio Complementario, se realizará ateniéndose a los gastos reales que resulten de la contabilidad del Organismo acreedor.

3. Las oficinas de enlace podrán acordar que el importe de los gastos por prestaciones sanitarias y los relativos a las prestaciones farmacéuticas se reembolsen por medio de cuotas globales.

4. El reembolso de los gastos a que se refiere el presente artículo se efectuará por mediación de las oficinas de enlace.

CAPÍTULO 2
Vejez, invalidez y supervivencia
Artículo 12.

1. Para obtener la concesión de prestaciones por vejez, invalidez o supervivencia, los interesados deberán dirigir su solicitud al Organismo del lugar de su residencia.

2. Si residen en el territorio de un tercer Estado los interesados deberán dirigirse al Organismo competente de la Parte Contratante bajo cuya legislación ellos o sus causantes hubieran estado asegurados por última vez.

3. Salvo excepciones justificadas las solicitudes deberán formularse en los modelos o impresos especiales que se establezcan.

Artículo 13.

1. Para el trámite de solicitudes de prestaciones comprendidas en el presente capítulo los Organismos competentes de España y del Paraguay utilizarán un formulario de enlace, conforme al modelo que se establezca, que comprenderá, especialmente, los datos de filiación del peticionario y, si procede, del causante y la relación y el resumen de los períodos de cotización y equivalentes cumplidos por uno u otro, bajo las disposiciones legales de los dos Estados.

2. Cuando se trate de solicitudes de prestaciones por invalidez el formulario de enlace se completará con un dictamen médico sobre las causas, grado y posibilidad razonable de recuperación de la situación de incapacidad laboral del interesado.

3. Los gastos ocasionados en concepto de examen médico y los que se efectúen a fin de determinar la capacidad laboral del interesado, los de traslado y viáticos y otros inherentes serán liquidados por el Organismo que realice los exámenes y reembolsados por el Organismo competente. El reembolso se efectuará con arreglo a las tarifas y normas aplicables por el Organismo que practicó los reconocimientos, que deberá presentar una nota detallada, justificativa de los gastos realizados.

Artículo 14.

1. El Organismo del lugar de residencia cumplimentará el formulario de enlace a que se refiere el artículo anterior y remitirá dos ejemplares a la oficina de enlace del otro Estado contratante para su curso al Organismo competente de dicho Estado.

2. A no mediar causas excepcionales debidamente justificadas, no podrá exceder de tres meses el tiempo que transcurra desde el día en que con la admisión de la instancia se inicie un procedimiento administrativo hasta aquel en que se efectúe el trámite regulado en el anterior apartado.

En los supuestos excepcionales, el Organismo del lugar de residencia deberá cursar, de oficio, sendas comunicaciones sobre sus causas y plazo probable de prolongación del trámite al interesado, y por conducto de la oficina de enlace del otro Estado, al Organismo competente de dicho Estado.

3. El envío de los formularios de enlace al Organismo competente del otro Estado suple la transmisión de los documentos justificativos de los datos en ellos consignados.

Artículo 15.

1. El Organismo competente podrá abonar al interesado un anticipo recuperable durante la tramitación de su expediente administrativo.

2. La concesión de este anticipo será discrecional y se fundamentará principalmente en la situación de necesidad del interesado, en la comprobación de su probable derecho a la prestación solicitada y en la duración de los trámites previos a la resolución definitiva del expediente.

Artículo 16.

1. Recibido el formulario de enlace el Organismo competente del otro Estado lo cumplimentará con las siguientes indicaciones:

1.° Períodos de seguro y equivalentes cumplidos por el asegurado bajo su propia legislación.

2.° Importe posible de la prestación a su cargo, según las modalidades previstas en el artículo 9 del Convenio Complementario.

2. Para determinar, el importe de las prestaciones por aplicación del artículo 9 del Convenio Complementario, los Organismo competentes de los dos Estados efectuarán la operación previa de totalización de los períodos de seguro, conforme a las siguientes normas:

a) Si un período de seguro obligatorio cumplido en uno de los Estados contratantes coincidiera con un período voluntario acreditado en el otro Estado este último período se excluirá de la totalización.

b) Si un período de seguro acreditado en uno de los Estados contratantes coincidiera con un período equivalente cumplido en el otro Estado, se tomará en consideración solamente el período de seguro.

c) Si coincidieran dos períodos equivalentes cumplidos respectivamente en uno y otro Estado se tendrá sólo en cuenta el cumplido en aquel en el que se acredite el período de seguro inmediatamente anterior. Si no se acreditan períodos de seguro anteriores en ninguno de los dos Estados, el período equivalente a totalizar será el cumplido en aquel en el que con posterioridad se haya cumplido primero un período de seguro.

3. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio Complementario el Organismo competente de la Parte Contratante cuya legislación requiera una edad superior para determinar la cuantía de la pensión a su cargo, reducirá su importe en el porcentaje que le correspondería, de acuerdo con el número de años o fracción superior a seis meses que al interesado le faltaren para cumplir la edad mínima, con arreglo a la siguiente escala de coeficientes:

A los 80 años. 0,60
A los 61 años. 0,68
A los 62 años. 0,76
A los 63 años. 0,84
A los 64 años. 0,92

4. El Organismo competente del otro Estado devolverá al Organismo del lugar de residencia un ejemplar del formulario de enlace completado en los términos previstos en el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 17.

El trámite de devolución regulado en los párrafos 1 y 4 del artículo precedente se sujetará a las normas sobre plazos e información previstas en el artículo 14, párrafo 2, del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 3
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 18.

1. Las solicitudes para obtener una prestación por accidente de trabajo o enfermedad profesional podrán ser presentadas, indistintamente, en el Organismo competente del Estado en el cual se haya producido el accidente, o manifestado por primera vez la enfermedad profesional, o en el Organismo de enlace del Estado en que resida o se encuentra el interesado.

2. En el supuesto de que la solicitud fuera presentada en el Organismo de enlace del país de residencia, éste remitirá la solicitud al Organismo competente del Estado en que se produjo el accidente o se manifestó la enfermedad profesional por vez primera, comunicando la fecha de presentación de la misma. Como fecha de presentación de la solicitud será valedera aquella en que haya sido recibida por el Organismo de enlace.

3. Las disposiciones de los párrafos precedentes serán aplicables a las solicitudes para obtener la reanudación del pago de una renta o el pago de una prestación complementaria, cuando el titular de la prestación resida o se encuentre en el otro Estado contratante.

4. El pago de las prestaciones a que el presente capítulo se refiere se efectuará directamente a los titulares de la prestación por el Organismo competente.

Artículo 19.

Si para evaluar el grado de incapacidad, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la legislación de uno de los Estados contratantes prevé que los accidentes de trabajo o las enfermedades profesionales reconocidos anteriormente sean tomados en consideración, lo serán también los reconocidos anteriormente bajo la legislación del otro Estado, como si se hubieran reconocido por aplicación de la legislación del primer Estado.

Artículo 20.

El Organismo del lugar de residencia del titular de una prestación por accidente de trabajo o enfermedad profesional efectuará los controles sanitarios y administrativos requeridos por el Organismo competente del otro Estado en las condiciones establecidas por su propia legislación. El Organismo competente conserva, sin embargo, el derecho de hacer examinar al interesado en las condiciones establecidas por su legislación.

TÍTULO III
Disposiciones diversas
Artículo 21.

Cuando los interesados residan en el territorio de uno de los Estados contratantes y se muestren disconformes con una resolución adoptada por el Organismo competente del otro Estado deberán dirigir sus recursos, en doble ejemplar, al Organismo del lugar de residencia, el cual consignará, en ambos escritos, la fecha de su recepción y los enviará al Organismo que ha dictado la resolución recurrida. Cuando no sea este último el que haya de resolver trasladará inmediatamente uno de los ejemplares a la autoridad administrativa o judicial que proceda.

Artículo 22.

1. A efectos de control administrativo de sus respectivos beneficiarios residentes en el otro país, los Organismos competentes de España y Paraguay podrán solicitarse, entre sí, la averiguación o comprobación de hechos o actos de los que pueda derivarse, según su propia legislación, la modificación, suspensión o extinción del derecho a prestaciones por ellas reconocidas. Los gastos derivados del ejercicio de esta investigación correrán a cargo del Organismo que la haya solicitado.

2. Con el mismo fin podrán solicitar directamente de los beneficiarios la remisión de certificados de convivencia, de fe de vida y estado y demás documentación que acredite su derecho a continuar en la percepción de prestaciones durante los plazos que las disposiciones legales aplicables establezcan.

Artículo 23.

1. Los Organismos de enlace de cada Estado deberán comprobar la veracidad de los hechos y la autenticidad de los documentos que presenten los interesados, dejando constancia de ello en los formularios que corresponda.

2. Los Organismos de cada Estado contratante tendrán por acreditados los hechos y documentación cuya veracidad o autenticidad hubiera sido comprobada por el Organismo de enlace del país en que se cumplieron o realizaron.

Artículo 24.

1. Para la aplicación del Convenio General y del Convenio Complementario serán utilizados los formularios adecuados.

2. Los formularios se establecerán de común acuerdo por las oficinas de enlace de los dos países.

Artículo 25.

El pago de las prestaciones concedidas al amparo del Convenio se efectuará directamente por el Organismo competente, sea cual fuere la residencia de los titulares, a través de las Entidades bancarias que cada Gobierno designe y fijando la equivalencia en moneda convertible.

Artículo 26.

El presente Acuerdo entrará en vigor el mismo día que el Convenio Complementario y tendrá igual duración.

Hecho en la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los diecinueve días de julio de mil novecientos setenta y cinco, en dos ejemplares, los cuales hacen igualmente fe.

Por el Estado español, Carlos Manuel Fernández-Shaw Baldasano.–Por la República del Paraguay, Raúl Sapena Pastor

El presente Acuerdo Administrativo entró en vigor en la misma fecha que el Convenio Complementario de 2 de mayo de 1972, es decir, el 1 de septiembre de 1974, según su artículo 26.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 22 de agosto de 1975.–El Secretario general Técnico, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/07/1975
  • Fecha de publicación: 06/09/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1974
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de agosto de 1975.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Paraguay
  • Seguridad Social

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