El capítulo XVI del vigente Reglamento de Epizootias, aprobado por Decreto de cuatro de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco, desarrolló las prescripciones que en orden a desinfección y desinsectación señalan los artículos sexto, octavo y veinte de La Ley de Epizootias de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, como medidas complementarias de lucha contra las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales.
Asimismo, el artículo veintiséis de la citada Ley autoriza al Ministerio de Agricultura para dictar las disposiciones complementarias precisas para el desarrollo y aplicación de la Ley, así como el oportuno Reglamento
Como fruto de esta última autorización y después de la promulgación del Reglamentó de Epizootias, el Ministerio de Agricultura ha ido estableciendo algunas disposiciones complementarias para acomodar las citadas prescripciones a la evolución de los problemas sanitarios, a las nuevas estructuras comerciales ganaderas y al desarrollo de los transportes pecuarios.
El avance de los conocimientos técnicos en la epizootiología de muchas enfermedades y sus medios de difusión y contagio han aportado puntos de vista nuevos sobre los sistemas de lucha y profilaxis entre los que, la desinfección, desinsectación, desparasitación, desratización y lucha contra vectores, tienen una significación primordial en la ruptura de las cadenas de contagio.
Para adaptar y actualizar los preceptos legales a los programas de sanidad animal y las recomendaciones de la Oficina Internacional de Epizootias y de su Código Zoosanitario, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de octubre, y el Decreto dos mil seiscientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de cinco de noviembre, y para refundir las disposiciones legales sobre la materia, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
La desinfección, desinsectación, desparasitación y, en su caso, la desratización y saneamiento de mercados, mataderos –salvo en cámaras frigorífica y cualquier otra dependencia que contenga productos destinados al consumo humano, así como las naves de sacrificio, a menos que en estas últimas se requiera alguna desinfección de carácter especial–, industrias 'pecuarias, explotaciones y alojamientos ganaderos, así como toda clase de vehículos ganaderos, utensilios y medios de transporte de animales y productos para los mismos, se realizará con la obligatoriedad y periodicidad que en cada caso se determine, mediante el empleo de los productos adecuados y procedimiento de aplicación debidamente autorizados por el Ministerio de Agricultura.
Los Mercados de ganado, los mataderos, los Centros de aprovechamiento de cadáveres y de materias orgánicas de origen animal y, en general, todos los alojamientos ganaderos y para animales de carácter público autorizados por el Ministerio de Agricultura, deberán tener instalaciones y medios adecuados y suficientes de desinfección y saneamiento, para la realización permanente de las medidas sanitarias desde el punto de vista de higiene pecuaria y sanidad animal señaladas en el artículo primero, tanto de sus dependencias como de los vehículos y medios utilizados para el transporte de animales y productos para los mismos, así como de materias posiblemente contumaces.
Los servicios y acciones de saneamiento contempladas en este Decreto, con excepción de las acciones especiales contempladas en el artículo sexto, en la forma qué se determine, se realizarán con carácter obligatorio y podrán ser desarrolladas por Empresas constituidas a estos fines, por los servicios de las Agrupaciones Sindicales oficialmente autorizados y registrados en el Ministerio de Agricultura o por la Entidad propietaria de las instalaciones para su exclusivo servicio, sin perjuicio de las acciones específicas de los Servicios de Sanidad Animal.
La adjudicación a las Empresas autorizadas para realizar, en su caso, los servicios de saneamiento contemplados en este Decreto, y sin perjuicio de aquellos que puedan realizarse en transacción directa con lo interesado en virtud de solicitud y acuerdo, se hará mediante concurso abierto al, efecto por Orden ministerial, en la que se fijarán las bases, cláusulas condicionantes y tarifas por la prestación de tales servicios.
A todos los efectos del presente Decreto, el Ministerio de Agricultura, en la Dirección General de la Producción Agraria, establecerá un Registro Oficial de Empresas Desinfectaras y de Lucha contra Vectores en Sanidad Animal, y otorgará los títulos correspondientes de acuerdo con las actividades que desarrollen, pudiendo ser anulados o suspendidos por incumplimiento de las condiciones y requisitos que se especifican en este Decreto y disposiciones concordantes y complementarias para su desarrollo.
Los planes de actuación, con la periodicidad, requisitos y condicionado de las acciones de saneamiento señaladas, en los casos y lugares previstos, serán dictados o autorizados por la Dirección General de la Producción Agraria, a propuesta de la Subdirección General de Sanidad Animal, sin perjuicio del cumplimiento de lo consignado en el vigente Reglamento de Epizootias.
Dichos planes de actuación podrán ser promovidos por Agrupaciones y Asociaciones Sindicales, Corporaciones provinciales y locales, Laboratorios Municipales, Entidades privadas ya sean personas físicas o jurídicas.
Las acciones especiales sanitarias de desinfección, desratización y otras contempladas en el presente Decreto, que recaigan sobre animales domésticos o salvajes, serán reglamentadas por la Dirección General de la Producción Agraria en cada caso, pudiendo ser ejecutadas por el Organismo competente que proceda o entidad autorizada.
Las tarifas máximas a aplicar por el Servicio de Desinfección y Lucha contra Vectores en Sanidad Animal serán establecidas con carácter general y revisadas periódicamente por el Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria, previa audiencia de los Sindicatos Nacionales de Actividades Sanitarias, de Ganadería y de Transportes.
En casos especiales de actuaciones de gran amplitud, de técnica particular o especializada, de mayor dificultad o urgencia podrán establecerse, además de los planes de actuación correspondientes, las tarifas especiales a aplicar, mediante acuerdo entre las Empresas autorizadas y el Ministerio de Agricultura, el que, a tenor de sus posibilidades presupuestarias, podrá conceder subvenciones o ayudas oficiales a aquéllas.
El Ministerio de Agricultura se reservará, como acción sustitutoria y urgente, el organizar con sus propios medios y servicios las acciones de saneamiento pertinentes.
Se autoriza al Ministerio de Agricultura para dictar las disposiciones para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.
Las Empresas y productos registrados en el Registro Oficial Central de Productos y Material Fitosanitario, siempre que se adapte a las finalidades y/o exigencias técnicas del presente Decreto, podrán convalidarse a los efectos de Sanidad Animal.
Así lo dispongo por el presente Decreto dado en Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientas setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Agricultura,
TOMAS ALLENDE Y GARCIA-BAXTER
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