En aplicación del artículo 3, párrafo 3, del Convenio Hispano-Luxemburgués de Seguridad Social, designado en lo sucesivo con el término «Convenio», las Autoridades competentes españolas y luxemburguesas han decidido, de común acuerdo, las disposiciones siguientes:
El Convenio será de aplicación a los trabajadores autónomos. A este fin, los términos «trabajadores asalariados o asimilados* serán sustituidos por la expresión «trabajadores autónomos», cada vez que se trate de la seguridad social de un trabajador de esta última categoría. Sin embargo, no serán de aplicación las disposiciones que por su naturaleza Sólo puedan aplicarse a los trabajadores asalariados o asimilados.
El Convenio se aplicará:
A) En España, a las legislaciones relativas a:
Los trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en el ámbito de aplicación del sistema de la Seguridad Social española.
B) En Luxemburgo, a las legislaciones relativas a:
1) Los seguros de enfermedad de las profesiones autónomas, de los cultivadores directos agrícolas y de los trabajadores intelectuales autónomos.
2) El seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los cultivadores directos agrícolas y de los trabajadores intelectuales autónomos.
3) Las prestaciones familiares de los no asalariados (excepto las prestaciones de natalidad: subsidios de natalidad y subsidios prenatales).
4) Los seguros de pensiones de los artesanos, de cultivadores directos, comerciantes e industriales, así como de los trabajadores intelectuales autónomos.
Las disposiciones del artículo 41 del Convenio tendrán efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al de su firma.
Hecho en Luxemburgo el 27 de junio de 1975, en dos ejemplares, en lenguas española y francesa, haciendo fe igualmente ambos textos.
Por el Estado español, | Por el Gran Ducado de Luxemburgo, |
Fernando Sebastián de Erice y O'Shea, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario |
Bernard Berg, Ministro del Trabajo y de la Seguridad Social |
El presente Acuerdo entró en vigor el día 1 de septiembre de 1975, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 4.°
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 11 de septiembre de 1975.–El Secretario general técnico, Enrique Thomas de Carranza.
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